REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019262
ASUNTO : NP01-P-2013-019262
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. José Gregorio Suárez – Defensor Privado del imputado JESUS ALBERTO GOMEZ GONZALEZ, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, alegando a favor de su representado, el principio de presunción de inocencia, que el mismo es primario en la comisión de delitos, tiene buena conducta predelictual y que el peligro de fuga u obstaculización puede ser satisfecho con una medida de coerción menos gravosa, y que su defendido tiene domicilio fijo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando el principio de presunción de inocencia, al respecto debe aclarársele al defensor, que tal principio esta concebido en dos vertientes, por una lado, la carga que tiene el Fiscal del Ministerio Público probar la culpabilidad del imputado, y, por el otro lado, el trato que debe dársele a éste dentro del proceso, asunto éste que se ha garantizado en el presente asunto. De otro lado, el hecho de que el imputado sea primario en la comisión de delitos, tenga domicilio en la jurisdicción y buena conducta predelictual, no son circunstancias que desvirtúen la presunción de peligro de fuga que viene dada por lo elevado de la pena establecida para el delito que se le atribuye, como es el Robo Agravado de Vehículo automotor, y si bien en el actual proceso penal impera el principio de libertad durante el proceso, éste tiene su excepción con la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decreta cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, como en el caso que nos ocupa donde el juez decretó la medida de privación judicial en contra del imputado por lo elevado de la posible pena a imponer. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ GONZALEZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ GONZALEZ, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario