REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015723
ASUNTO : NP01-P-2013-015723



Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ SALGADO, observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “el 29/07/2013, luego de que a los ciudadanos JESUS ENRIQUE BRICEÑO BIZARRO Y BELLO MUJICA SOLER MARIA, fueron victimas de un robo agravado de vehículo automotor MARCA HYUNDAI MODELO TIBURON COLOR NEGRO PLACAS NAF 46D AÑO 1999 y de sus pertenencias entre ellos un teléfono celular perteneciente a la ciudadana; siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano antes mencionado recibió un mensaje de texto de teléfono en referencia mediante el cual le requerían la cantidad de diez mil bolívares fuertes para recuperar su vehículo; mensajes que fueron reiterados durante todo ese día aproximadamente cuarenta veces; circunstancias que notificó a las autoridades del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maturín Estado Monagas, en las inmediaciones de la Avenida El Ejercito específicamente frente a la licorería Los Pinos, del sector Alto de los Godos, de la ciudad de Maturín; Estado Monagas, lugar donde fueron citados para entregar el dinero, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, le acordaron a la ciudadana depositar el dinero en una papelera que se encontraba en dicho lugar, lo cual hizo y a pocos minutos el imputado CARLOS RODRIGUEZ, salió de la referida licorería y recogió el bolso que la ciudadana había depositado y este momento en un vehículo MARCA FORD MODELO EXPLORER COLOR GRIS PLACAS 7ª28852, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a inceterceptarlo, mas sin embargo desde el interior de ese vehículo repelieron a la comisión policial enfrentándosele con disparos hacia aquella, la cual hizo frente a los participantes del hecho punible, cayendo herido el hoy imputado, por lo que lograron su aprehensión. Así mismo localizaron a poca distancia del vehículo que le habían despojado a la victima.”
Dicha acusación fue admitida de manera parcial ya que el representante fiscal una vez escuchada la declaración de la victima donde sostiene que el “acusado no se encontraba en el hecho que quien estaba era otro señor que se dio a la fuga” considero que habían variado las circunstancias en cuanto a la calificación jurídica y adecuo las circunstancia al tipo penal de Cómplice No Necesario en el delito Extorsión previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la cual fue acogida por quien aquí decide admitiendo la acusación por los delitos de Cómplice No Necesario en el delito Extorsión previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, además pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que vista que habían variado las circunstancias solicitaba al tribunal le fuera decretada a favor de su patrocinado una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado CARLOS JESUS RODRIGUEZ SALGADO; estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, los delitos de Cómplice No Necesario en el delito Extorsión previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esta juzgadora para la aplicación de la pena aplica los establecido en el articulo 37 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, en consecuencia condena al acusado CARLOS JESUS RODRIGUEZ SALGADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas consideradas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; más la pena accesoria de ley, por la comisión de los delitos de Cómplice NO Necesario en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, considerando igualmente la pena impuesta.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado CARLOS JESUS RODRIGUEZ SALGADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas consideradas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; más la pena accesoria de ley, por la comisión de los delitos de Cómplice NO Necesario en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna. Se acuerda otorgarle al acusado una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, considerando igualmente la pena impuesta.-Regístrese y déjese copia.-

La Jueza Sexta de Control

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT
La Secretaria,



Abg. LICET MARQUEZ