RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000308
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01/11/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.207.229, hijo de Rosa Villalba (v) y Obdulio Farfas (v) y domiciliado en Antonio José de Sucre (ciudad Tablita) calle 2, casa 82, Temblador, estado Monagas.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, arriba identificado, en el asunto numero J-042.552 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y MP-196978-2013 (nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 18 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios detectives Jhon González, Detective agregado Rubén Llovera, detective Omar Correa, y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador estado Monagas, se constituyeron en comisión trasladándose hacia la calle 2, casa sin numero, sector Antonio José de Sucre, Temblador estado Monagas, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº NP01-P-2013-008804, donde puede ser ubicado el ciudadano JEFERSON FARFAN y RUTH VILLALBA, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales Municipales en funciones de Control del estado Monagas, donde una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana ROSA RUVENIL VILLALBA BETANCOURT, haciéndole entrega de la orden de allanamiento , indicando esta ser la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso de los funcionarios y dos testigos al interior del mismo, constatando que dentro del mismo se encontraban los ciudadanos GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA y SANTOS GREGORIO DIAZ MEDINA, se procedió a realizar la inspección de la vivienda, localizándose en la tercera habitación que conforma la residencia específicamente sobre un mueble tipo escaparate, una bolsa contentiva de doce (12) envoltorios de la droga denominada

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 18 de mayo de 2013, con la experticia química Nº 9700-128-456, la inspección técnica al sitio del suceso Nº 202 de fecha 18/05//2013, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Al haber el ciudadano GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano GERSON OBDULIO FARFAN VILLALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01/11/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.207.229, hijo de Rosa Villalba (v) y Obdulio Farfas (v) y domiciliado en Antonio José de Sucre (ciudad Tablita) calle 2, casa 82, Temblador, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos ROSA RUVENIL VILLALBA BETANCOURT y SANTOS GREGORIO DIAZ MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.939.375 y 9.253.245, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para que excluyan a dichos ciudadanos del registro policial computarizado, en lo que respecta a la averiguación número J-042.552.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de mayo de 2017.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.