REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008158
ASUNTO : NP01-P-2012-008158

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000311

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


1.- ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20/03/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Mercedes García (v) y Alirio de Jesús Meléndez (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.290.150 y domiciliado en calle El Danto, sector El Zamuro, estado Monagas.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NAIRICELYS MARIA MARCANO RANGEL, ANTONIO JOSE BEYROUTH Y ENRIQUE ANTONIO SAN SAN, siendo que antes de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, en el asunto numero J-026.815 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16-F2-0942-12 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“Se le atribuye al imputado ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.150, el hecho ocurrido en fecha once de septiembre de dos mil doce, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, específicamente en el local comercial La Princesita, ubicado en la calle Azcue, frente a Repuestos La Japonesita municipio Maturín de este Estado, lugar en el cual se presento intempestivamente con un arma de fuego tipo chopo y apunto a los ciudadanos NAIRICELYS MARIA MARCANO RANGEL … ANTONIO JOSE BEYROUTH BARMAKSEZ … ENRIQUE ANTONIO SAN SAN… lanzándole a ANTONIO BEYROUTH un bolso con el fin de que le introdujeran en el mismo el dinero que se encontraba en la caja registradora , quien así lo hizo para luego huir del lugar, más sin embargo rápidamente avisaron lo ocurrido a funcionarios policiales adscritos a PoliMaturin que patrullaban el sector, logrando su captura inmediatamente, circunstancias por las cuales fue puesto a la orden de este despacho Fiscal y posteriormente fue presentado ante el Tribunal competente ”.


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2012; con la inspección técnica de fecha 12 de septiembre de 2012 y con la experticia de reconocimiento técnico Nº B-505 de fecha 12/09/2012, con las diferentes actas de entrevista y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NAIRICELYS MARIA MARCANO RANGEL, ANTONIO JOSE BEYROUTH Y ENRIQUE ANTONIO SAN SAN, que ha quedado demostrado con los elementos ofrecidos por el Fiscal en su acusación que reposan en la fase investigativa, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCÍA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NAIRICELYS MARIA MARCANO RANGEL, ANTONIO JOSE BEYROUTH Y ENRIQUE ANTONIO SAN SAN.

Al haber el ciudadano ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NAIRICELYS MARIA MARCANO RANGEL, ANTONIO JOSE BEYROUTH Y ENRIQUE ANTONIO SAN SAN, respectivamente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal al existir concurso de tipos penales.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora por cuanto, en opinión de este Juzgador, el Iter criminis no se completo, lo que da cabida a la figura jurídica de la tentativa, este Juzgador procede a rebajar de la pena una tercera parte, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, al aplicar la norma del artículo 88 del Código Penal, por cuanto existe concurso de tipos con penas de la misma especie de prisión, este Juzgador debe aplicar la pena del hecho de mayor entidad o más grave con aumento de la mitad del otro delito, siendo la pena del delito de mayor entidad SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, quedando en definitiva la penalidad aplicable por ambos tipos penales en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja la pena hasta la mitad, siendo la mitad a rebajar cuatro (04) años y un (01) mes.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA es de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ALIRIO JOSE MELENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20/03/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Mercedes García (v) y Alirio de Jesús Meléndez (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.290.150 y domiciliado en calle El Danto, sector El Zamuro, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NAIRICELYS MARIA MARCANO RANGEL, ANTONIO JOSE BEYROUTH Y ENRIQUE ANTONIO SAN SAN y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 11 de octubre de 2016.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. KEYRIS FIGUEROA