ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000912
ASUNTO : NP01-P-2012-000912

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000314

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado AZOCAR DANY SAVIER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil comerciante, de ocupación comerciante, hijo de Rosalía Bautista Azocar (v) y Julio Cesar Guaimare (v), domiciliado en Invasión La Puente, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.645.980, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 10 de octubre de 2013 y culminada el 26 de diciembre de 2013, fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 26 de diciembre de 2013, el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones y probanzas debatidas en el juicio oral y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que no se demostró la participación del acusado en el hecho que nos ocupa, pues no acudieron al juicio muy a pesar del esfuerzo realizado por el Tribunal los funcionarios aprehensores, solamente se logro demostrar la existencia material de la droga, ello con el testimonio de la experto Marvy del Valle Marchan Salas, quien con su relato probo la existencia de 21 gramos con 900 miligramos de cocaína base crack, y el sitio del suceso con el dicho del experto Carlos Manuel Vásquez Conde, no logrando establecer la culpabilidad del acusado, ni mucho menos su responsabilidad penal por cuanto no acudieron los funcionarios que probaran con sus dichos la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia física (droga), es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió la experta Marvy del Valle Marchan Salas, quien con su relato demostró la efectiva existencia de una sustancia denominada Cocaína base crack, con un peso neto de 21 gramos con 900 miligramos, igualmente logro demostrar la Fiscalia el cuerpo del delito con el testimonio del experto sustituto Carlos Vásquez, quien dio fe de la existencia del sitio del suceso ubicado en la calle 7, vía pública del sector Ali Primera, Invasión de La Puente, Maturín estado Monagas; sin embargo, no quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano AZOCAR DANY SAVIER, en el delito por el cual fue acusado, toda vez que al debate no hubo una actividad probatoria que comprometiera su responsabilidad penal, todo lo cual hizo nacer dudas a quien aquí sentencia, lo cual hace que este fallo sea favorable para el acusado, el Tribunal en consecuencia no quedo convencido de la participación criminal y culpable del acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber una actividad probatoria, ya que los funcionarios aprehensores no acudieron al juicio, para demostrar la participación del acusado AZOCAR DANY SAVIER, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano DANY SAVIER AZOCAR, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado DANY SAVIER AZOCAR, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano DANY SAVIER AZOCAR quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil comerciante, de ocupación comerciante, hijo de Rosalía Bautista Azocar (v) y Julio Cesar Guaimare (v), domiciliado en Invasión La Puente, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.645.980, de la acusación presentada en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano DANY SAVIER AZOCAR quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil comerciante, de ocupación comerciante, hijo de Rosalía Bautista Azocar (v) y Julio Cesar Guaimare (v), domiciliado en Invasión La Puente, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.645.980, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº I-925.419 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F6-0036-12 (Nomenclatura del Ministerio Público) por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del acusado DANY SAVIER AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.980.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 26 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA VALDIVIA