REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-018831
ASUNTO : NP01-P-2011-018831

Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 27 de Febrero, 12 y 21 de Marzo, 09 y 22 de Abril, 06 y 22 de Mayo, 10 y 20 de Junio, 04, 12 y 29 de Julio, 13 y 21 de Agosto del presente año 2013, se realizaron las diversas audiencias de celebración del Juicio Oral y Público constituído el Tribunal de manera Unipersonal, presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza Provisorio Presidenta que presidia el debate, ABG. BARBARA LUCERO SAIN, la cual en fecha 21 de Agosto de 2013, dictó lá parte DISPOSITIVA de la sentencia CONDENATORIA, y se reservo el lapso de 10 dias hábiles siguientes para la Publicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 12-09-2013, la Juez que presidia esta instancia ABG. BARBARA LUCERO SAIN, fue juramentada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, por designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente en funciones de Control, siendo designada la Abg. Doris Maria Marcano como Juez de este Tribunal Segundo de Juicio, por lo que encontrándose mi persona como Juez Temporal de los Tribunales de Primera Instancia realizando Suplencia a la Dra. Doris Maria Marcano, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013, me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la ciudadana jueza Presidenta que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
EL ALGUACIL: ANTONIO TAHHAN, PEDRO OROZCO
LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOMAIRA GONZALEZ
LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH ROJAS
EL DEFENSOR PÚBLICO 2° PENAL: ABG. JUAN ANTONIO OCA
LAS VICTIMAS DIRECTAS:
-ROBERCYS JACQUELINE HERNANDEZ FERMIN
-ROBERMYS KATHERINE HERNANDEZ FERMIN
-ROBERLYS JOSERLINE HERNANDEZ FERMIN
-ROBERT GERDERZON HERNANDEZ FERMIN
-FERMIN DE HERNANDEZ MIREYA JOSEFINA
-KARELYS DEL VALLE RONDON SANCHEZ
- MARIANNYS DEL CARMEN FERMIN
EL ACUSADO: ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS
LOS DELITOS:
-ACTOS LASCIVOS
-VIOLACION e INCESTO
-AMENAZA
-LESIONES PERSONALES LEVES
-VIOLENCIA FÍSICA


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con la Fiscalía Decimaquinta, de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las Abg. YOMAIRA GONZALEZ y Abg. LISBETH ROJAS, presentaron formal acusación en contra del ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, por unos hechos ocurridos en el mes de Junio del año 2011, cuando las adolescentes: ROBERCYS JACQUELINE HERNADEZ FERMIN, 15 años de edad y ROBERMYS KATHERINE HERNANDEZ FERMIN, 13 años de edad, se encontraban durmiendo en su cuarto, en la residencia ubicada en La calle El Quilombo, casa sin numero, del sector los mangos, Caripito Estado Monagas, su padre el ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, de 41 años de edad, aprovechándose que la adolescente ROBERCY estaba dormida le tocó sus parte intimas y varias partes del cuerpo, lo cual fue observado por la adolescente ROBERMYS KATHERINE HERNÁNDEZ, quien despertó a su hermana y encendió la luz del cuarto y abrió la puerta, por lo que su padre al verse sorprendido se marcho; hecho este había ocurrido en varias oportunidades con ambas adolescentes, desde que estaban mas pequeñas.
Luego varios días después, la niña ROBERLYS JOSELINE HERNANDEZ FERMIN, de 05 años de edad, le contó a su hermana ROBERMYS HERNÁNDEZ, que su papá en varias oportunidades aprovechándose que estaban solos y de su autoridad como padre, le había colocado su pene en la boca de la niña y le colocaba el dedo en sus genitales, amenazándola que no le dijera nada a su madre porque sino ella iba a pelear con él y los iba a matar a todos y los iba correr a patadas de la casa.
El Día 03/08/2011 como a la una de la tarde el imputado ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, de 41 años de edad, agredió físicamente a su hijo el niño ROBERT GERDERZON HERNANDEZ FERMIN, 11 años de edad, en la cabeza causándole un TRAUMATISMO MODERADO CON AUMENTO DE VOLUMEN A NIVEL DE LA REGIÓN CORONAL CEFALICA porque había utilizado sin su permiso un teipe para colocarle a un instrumento casero denominado china.-
El día Lunes 15-01-2007, en horas de la madrugada cuando la niña KARELYS DEL VALLE RONDON SANCHEZ de 07 años, se encontraba durmiendo en la casa de su abuela ubicada en la calle la planta de la población de Caripito Estado Monagas, el ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ, aprovechándose de la corta edad de la niña y su estado de indefensión, además por ser una niña especial ya que es sorda muda, se introdujo en el cuarto y levantó las sabanas y le manoseó sus genitales, la niña ROBERYS JAKELINE HERNANDEZ lo vio cuando salía del cuarto.-
Asimismo este ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, de 41 años de edad, cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, en su instinto aberrado, le tocaba sus partes intimas, incluso por debajo de la ropa interiora sus hijas las niñas ROBERCYS JACQUELINE HERNADEZ FERMIN, 11 años de edad y ROBERMYS KATHERINE HERNANDEZ FERMIN, de 09 años, y MARIANNYS DEL CARMEN FERMIN, de 15 años de edad, y cuando las victimas los sorprendían cometiendo este hecho repudiable, se despertaban y lo observaban ejecutando sus actos libidinosos entonces se salía del cuarto, se lo llegaron a contra a su madre pero por temor que ella le tenia al ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS no había denunciado antes.-
En fecha 31/07/2011, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., el ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, llego bajo los efectos del alcohol vociferando delante de sus hijos que no quería ver mas en su casa a la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ, de 48 años de edad, luego aproximadamente a las 04:00 de la madrugada el ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS agredió físicamente a su esposa la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ, en su residencia ubicada en la calle el Quilombo, casa sin número, del sector los mangos, Caripito Estado Monagas, ocasionándole TRAUMATISMO MODEREADO A NIVEL DEL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, TRAUMATISMO LEVES A NIVEL FACIAL y luego la sacó de la casa.”
En su oportunidad el Defensor del acusado, manifestó que su defendido era INOCENTE, y que no había participado en el hecho delictivo que le imputa el Ministerio Público, y que harán valer a su favor el principio de presunción de inocencia que opera a favor del mismo.
El acusado ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, NO quiso declarar durante todo el juicio oral y público.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, durante catorce audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó unos hechos ilícitos penales, los cuales encuadran en los tipos penales de VIOLACIÓN E INCESTO, previsto en los artículos 374, numeral 1 y articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ROBERLYS JOSELINE HERNANDEZ FERMIN, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes ROBERCY JACKELINE HERNANDEZ FERMIN, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ , y ello es así porque comparecieron:
1.- Compareció la ciudadana OBDALYS MARIA HERNANDEZ DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.995, en su condición de TESTIGO, quien manifestó ser la hermana del acusado de autos; quien luego de ser impuesta de las generales de ley y del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “…El es mi hermano, el nos crió y nos cuidaba como un papá…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la misma contestó: “ Diga Usted si presenció discusiones entre su hermano y su esposa? Respondió: “… Yo presencie algunas discusiones por celos con su esposa, porque ella no quería que estuviera con su mamá” ¿Los niños estaban presentes? “Si estaban con ella” ¿Tuvo conocimiento que él la maltrataba? “Yo le aconseje varias veces que se separaran si esas peleas seguían porque le hacían daño a los niños” ¿Cómo era la conducta de la mujer? “Nunca estaba en la casa, estaba trabajando y era agresiva…mi hermano era firme con los niños y también cariñoso cuando ameritaba.”
2.- Compareció el ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.722.109, en su condición de TESTIGO, quien manifestó ser el hermano del acusado de autos; quien luego de ser impuesto de las generales de ley y del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “…El estaba en la casa tomando con nosotros y su esposa también, ella comenzó a tirarle puntas, luego se fueron para la licorería, luego se fue la luz y no nos dimos cuenta que ella estaba en la licorería, y se puso celosa, y luego pasaron unos hechos…”. A preguntas realizadas por la Defensa Técnica, el testigo contestó: “¿A que hechos se refiere? “bueno según me dijeron que celos discutían y la señora fue y lo denunció” Sabe si tenía peleas o violencia física? “No lo presencie, lo que se es que eran peleas…” ¿Qué tipo de relación tiene con sus hijos? “ Bien, de padre a hijos”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: Recuerda la fecha en que estaba bebiendo? “No” ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? “Mi esposa conoce a la vecina y salió a relucir lo que pasó y a mi me dijeron” ¿Vive Usted en la casa de su hermano con su esposa? “No”.
3.- Compareció el ciudadano DEIVIS JAVIER GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad nº 15.344.293, en su condición de TESTIGO, quien manifestó ser el hermano del acusado de autos; quien luego de ser impuesto de las generales de ley y del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “…Supe que mi hermano esta preso por un problema que tuvo con su mujer, pero yo no estaba presente en el lugar y no se nada de lo que pasó…” Vivo cerca de mi hermano…ella se llama Mireya no se el apellido…viven como desde hace seis años…he presenciado algunos problemas entre ellos…yo iba pasando con mi sobrina y nos enteramos que quedó detenido….” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo contesto: “¿Usted, vive o vivió con el ciudadano acusado en su casa con su esposa? “No, ni vivo, ni viví.”
4.- Compareció el ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.168, en su condición de EXPERTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien manifestó no tener ningún tipo de vinculo con las partes, y luego de ser juramentado manifestó lo siguiente: “…Realice unas evaluaciones medicas a un grupo familiar…realice un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 142 de fecha 05 de agosto del 2011, a la ciudadana MIREYA FERMÍN, quien presento traumatismo moderado a nivel de labio inferior de la boca y politraumatismo leves en la región facial, manifestó la señora que las lesiones ocurrieron el 31 de julio del 2011, …se clasificaron las lesiones como leves con tiempo de curación de ocho días, no amerito asistencia médica…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico el contenido y firma del examen. Posteriormente se le presentó la siguiente experticia para su exposición, en consecuencia expuso: “…En relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140 de fecha 5 de agosto del 2011, le fue practicado a la adolescente de 15 años de edad de nombre ROBERCYS HERNANDEZ a quien no se le observó ningún tipo de lesiones…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico el contenido y firma del examen. Posteriormente se le presentó la siguiente experticia para su exposición, en consecuencia expuso: “…En relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 141, de fecha 05 de agosto del 2011, le fue practicado a la adolescente de 13 años de edad de nombre ROBERMYS HERNANDEZ a quien no se le observó ningún tipo de lesiones…Recuerdo que en ese acto había una niña que llevaba la batuta y le decía a los demás, que se acordaran de todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico el contenido y firma del examen. Posteriormente se le presentó la siguiente experticia para su exposición, en consecuencia expuso: “…En relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 143, de fecha 05 de agosto del 2011, le fue practicado a un niño de 11 años de edad de nombre ROBERT HERNANDEZ, quien presentó un traumatismo moderado con aumento de volumen a nivel de la región coronal cefálica, con tiempo de curación de 8 días, tiempo de reposo de 8 días, clasifique las lesiones como leves…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico el contenido y firma del examen, y contesto: “¿Diga usted, tiene que haber una fuerza externa para que se produzca esa lesión de la que habla que presentaba el niño? “Si, en este caso si, fue una causa externa.”
5.- Compareció el ciudadano JESUS GREGORIO BRITO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 14.858.167, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “…Realice una INSPECCION TECNICA Nº 394, de fecha 04 de agosto del 2011, donde se dejo constancia de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la Calle Principal, del Sector La Sabanita de los Mangos casa sin número Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas,…la vivienda era de tipo rural, elaborada a base de trozos de maderas y recubierta de láminas de zinc, tipo rancho, …una vez en el interior de la misma se constató que se encuentra construida a base de paredes de zinc con estantes de madera, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, constituida por un área de grandes dimensiones, la cual esta dividida en dos habitaciones separadas por cortinas donde se aprecia una cama matrimonial de madera con su respectivo colchón….y en la otra habitación esta conformada por una cama tipo litera desprovista de su colchón, …se observaron varias prendas de vestir y colchonetas en desorden…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico su contenido y firma. Seguidamente se solicito su declaración como EXPERTO SUSTITUTO del ciudadano JULIO CORONA, quien no pudo comparecer al juicio oral, y el mismo expuso lo siguiente: “…La INSPECCION TECNICA Nº 016 de fecha 15 de enero del año 2007, fue realizada por los funcionarios Julio Corona, y Denny Rondon, en la calle la Planta número 52, Sector la Sabana, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas,…trátese de un sitio de suceso cerrado…el lugar consiste en una edificación elaborada a bases de bloques frisados sin pintar de tipo familiar el cual se encuentra protegida su entrada principal por una puerta elaborada en metal,….área de medianas dimensiones, que funciona como sala de estar…observamos tres entradas protegidas con cortinas, la primera ellas era de un área pequeña, con una cama y una mesa de noche…la segunda habitación se encuentra medianamente equipada, y la última es de dimensiones pequeñas, con una cama individual…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico su contenido y firma. Por ultimo, se tomo su declaración como funcionario actuante en la investigación, como TESTIGO, manifestando el mismo lo siguiente: “… Recibí una denuncia de la ciudadana victima y me traslade a la dirección aportada y procedimos a verificar la situación… fuimos atendidos por el ciudadano presente…la victima dijo que el hecho fue el día anterior con la hija, lo del hijo había sido con anterioridad, a ella le observé hematomas en ambos brazos, a la hija no le observe ninguna lesión…al niño no le observe lesiones…lo llevamos detenidos y no opuso resistencia, estaba normal…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: En la denuncia, que señala la victima? “Que cada vez que el llagaba rascado la agredía tanto a ella como a sus menores hijos…” ¿Diga usted, cual fue la reacción del ciudadano? “En ningún momento agravioso, mas bien colaboro con la comisión y el mismo se monto en la patrulla.”
6.- Compareció el ciudadano DENNY JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad nº 11.774.425, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando no tener ningún tipo de vínculo con las partes, y el mismo expuso lo siguiente:”… Realice a INSPECCION TECNICA Nº 016 de fecha 15 de enero del año 2007, fue realizada con el funcionario Julio Corona, y mi persona en la calle la Planta número 52, Sector la Sabana, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas,…trátese de un sitio de suceso cerrado…el lugar consiste en una edificación elaborada a bases de bloques frisados sin pintar de tipo familiar el cual se encuentra protegida su entrada principal por una puerta elaborada en metal,….tenía tres habitaciones, equipadas, y protegidas con unas cortinas, que permitían el fácil acceso, no se encontraron elementos de interés criminalisticos…no recuerdo quien nos atendió en esa oportunidad… no recuerdo muchos detalles por el tiempo transcurrido…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo ratifico su contenido y firma.
7.- Compareció la ciudadana ROBERCYS JACKELIN HERNÁNDEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad nº 25.811.535, de 17 años de edad, en su condición de VICTIMA, manifestando ser hija del acusado de autos; quien luego de ser juramentado e impuesta de las normas generales de ley, así como del Precepto Constitucional, manifestando la misma entender lo impuesto por la Juez, así como su deseo de declarar el día de hoy, la cual se encontraba visiblemente afectada, estaba llorando y se espero hasta que se calmara, para luego manifestar lo siguiente: “..La iniciativa que tome en denunciar a este señor, porque abusaba de mi, al igual que mis hermanas, y pasaba al cuarto y allí me tocaba, me manoseaba, mas que todo en las noche cuando tomaba y llegaba borracho, y decía que no le dijera nada a mi mama, porque nos iba a botar de allí…él me botaba de la casa cuando no me dejaba tocarme, muchas veces me quede afuera, durmiendo afuera,…ellos peleaban feísimo luego yo decidí denunciarlo en la lopnna, presentamos el caso y allá nos dijeron que fuéramos a la ptj…en ese tiempo me contaron que puso a mi hermanita a chupar el pene… presento cartas que manda a la casa para comprar a mis hermanitos ( sacó varios papeles escritos a mano y los mostró al Juez y a las partes)… le manda anillos, cadenas, mp4 a mis hermanos para comprarlos…le mandó una carta a mi mamá amenazándola…no quiero ver a ese señor, me hizo mucho daño (estaba llorando y muy alterada)…” A preguntas realizadas por el Ministerio Público, la misma contestó lo siguiente: ¿Cuales partes del cuerpo le tocaba este señor?, “Pecho, vagina, todo mi cuerpo” ¿La llegó a penetrar por vía vaginal este señor? “si” ¿Sus hermanitos presenciaban estos hechos? “No” ¿Puede indicar si llegó a presenciar la misma situación con sus hermanas? “Si, hasta con una sobrina” ¿Qué tipo de situaciones? “Yo veía que él venía, porque sabía que él venía, yo me arropaba y sentía su presencia, de repente lo veía tocando a mi hermanita, también sé que le hizo lo mismo” ¿Puede indicar como se llama la sobrina? “Karyelis Rondon Sánchez” ¿Tu mamá sabía de estas situaciones? “Si, ella quería cacharlo pero cuando mi mamá lo veía en el cuarto él decía que nos estaba arropando o que estábamos tosiendo” ¿Qué tuvo que pasar para que tu mama creyera en Usted? “la noche antes él quiso abusar de mi, yo agarre y me quise defender con una pinza y le dije “a mi tu no me tocas” y fue que quiso golpearme y mi mama se metió” ¿Se comunica con usted? Si, siempre llama a la casa, no se que habla con mi mamá, yo no quiero nada de él”. A preguntas realizadas por el defensor público la misma contestó: “¿Cuántos hermanos son ustedes? “ Cuatro hermanos, soy la mayor, 3 hermanas y un varón” ¿Cuándo fue la primera vez que hizo esto de la penetración? “No lo recuerdo” ¿Cuántas veces? “Varias” ¿Cuántas antes de la denuncia? “No lo recuerdo”. ¿Cuando le informas a tu mamá? “Poco tiempo antes de que esto pasara, yo hable con ella, ella trataba de cacharlo pero no pasaba nada…antes mucho antes, todos vivíamos en el rancho, allí abusaba de mi cuando mi mama se quedaba dormida…dormíamos todos juntos en el rancho”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “¿Qué fue lo que vio en relación a sus hermanitas? “ Veía que las tocaba, le chupaba los senos, yo hacia ruido y él salía” ¿A cual de tus hermanas? “Robermys y a mis hermanas mayores, hijas de mi mamá, por eso se fueron de la casa…tenia 13 años y ella tenía como 10”.
8.- Compareció la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº 8.982.202, en su condición de VICTIMA, manifestando ser esposa del acusado de autos; quien luego de ser juramentada e impuesta de las normas generales de ley, así como del Precepto Constitucional, manifestando la misma entender lo impuesto por la Juez, así como su deseo de declarar el día de hoy, en consecuencia expuso: “…El señor me golpeaba y me amenazaba, me sacaba de la casa a mi y a mis hijos” (la misma se encontraba visiblemente afectada, al principio, le costo declarar). A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la misma contestó: “¿Puede usted informar cual fue la ultima vez de la agresión a la que refirió? “Para ser exacta fue hace dos semanas antes de yo acudir a las autoridades” ¿Recuerda el año? “Eso fue entre mayo y abril, va a tener dos años preso” ¿Alguna otra persona resulto lesionada o afectada? “Si yo, el varón, la que salió ahorita y yo” ¿Anteriormente lo había denunciado? “En el 2006 o en 1996, no lo recuerdo bien, tuvo una acusación” ¿Por qué no lo denunciaba antes? “Por miedo, yo me sentía entre la espada y la pared y él era el que mantenía la casa, nunca faltó eso, tenía niños pequeños, me maltrataba, tomaba licor y me sacaba de la casa y no me dejaba entrar, ni a mi ni a mis hijos” (La testigo se puso a llorar, le costaba hablar). A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: “¿Sus hijos le informaron sobre abusos por parte de sus padres? “Sólo la pequeñita, pero no dijo, si no que la manoseaba, tocaba, luego a la grande me la boto de la casa, la que estuvo aquí, vivía atemorizada, si salía tenía que regresar temprano, ella nunca me dijo que él abusaba de ella sólo que la veía a través de un hueco” ¿Observó alguna situación que la alertara sobre alguna situación? “No”.
9.- Compareció la niña ROBERLYS JOSELIN HERNANDEZ de siete años de edad, en su condición de VICTIMA, estando en compañía de su representante legal (madre), manifestó lo siguiente: “Yo estaba jugando, y mi papa me llamó y me metió el pipe en la boca, y yo le dije que iba para afuera, y le dije a mi hermano ROBERT y ROBERMYS lo que el me hizo, luego él salió, tomo agua y volvió, eso lo hizo una sola vez” A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la misma contestó: “¿ Donde estaban tus hermanos cuando eso pasó? “ Mis hermanos estaban jugando metra, mientras yo los veía, y mi papá me llamó para adentro de la casa que era un rancho”.
10.- Compareció la adolescente ROBERMYS KATERIN HERNANDEZ FERMIN de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 27.341. 995, en su condición de VICTIMA, manifestando ser hija del acusado de autos, quien luego de ser juramentada e impuesta de las normas generales de ley, así como del Precepto Constitucional, manifestando la misma entender lo impuesto por la Juez, así como su deseo de declarar el día de hoy, en consecuencia expuso: “…Conmigo no pasó nada, mi mamá me dijo que declarar que él le daba a ella pero conmigo no pasó nada…” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Qué te dijo tu mamá que declararas? “Mi mamá me dijo que declarar que él le daba a ella pero conmigo no pasó nada…” ¿Y eso es cierto? “Bueno, a veces cuando dormíamos mi hermana y yo, se metía a manosearla, nosotras le decíamos que “que pasaba papá” y nos decía que silencio” (se puso a llorar, luego se calmó) ¿Tu papá los maltrataba a ustedes? “A mi mamá, verbalmente, y a golpes, nos botaba de la casa a mi y a mis hermanos” ¿Cuándo ocurría lo que dijiste sobre tu y tu hermana? “lo del manoseo, casi siempre, casi siempre los fines de semana” ¿Se lo decían a su mama? “No se lo decíamos a mi mama por miedo, era un papá normal, eso pasaba sólo cuando tomaba” ¿Donde pasaba eso? “Como cinco años antes de donde vivimos ahora, antes también pasaba en la Sabana…pasaba lo mismo en la Sabana” ¿Con cual hermana pasaba eso? “Con mi hermana Robercys, bueno que yo veía”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, contestó: “¿Te llego a manosear? “No”.
11.- Compareció el adolescente ROBERTH GERDERSON HERNANDEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad nº 27.527.928, en su condición de VICTIMA, manifestando ser hijo del acusado de autos, quien luego de ser impuesta de las normas generales de ley, así como del Precepto Constitucional, manifestando el mismo entender lo impuesto por la Juez, así como su deseo de declarar el día de hoy, dejándose constancia que el adolescente no es juramentado, en virtud de lo establecido en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “A mi no me hizo nada, yo sólo estaba haciendo una china y él me dio un cocotazo, yo no quiero que él este metido allí” A preguntas realizadas por l Fiscal del Ministerio Público, contestó. “¿Tu has visto si él le hizo algo distinto a tus hermanas de lo que te hizo a ti? “No” ¿Llegaste a ver a tu papa agredir a tu mamá? “A veces, borracho que discutían, a veces le pegaba porque discutían”.
Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la documental inserta al folio 22 de la fase investigativa, la cual consiste en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 143, de fecha 05/08/2011, practicada al niño ROBERT HERNANDEZ FERMIN, donde se deja constancia de presentar traumatismo moderado con aumento de volumen a nivel de la región coronal cefálica; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 141 de la paciente ROBERMYS HERNANDEZ, donde se deja constancia que no se le observó ningún tipo de lesiones; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140 de fecha 05/08/2011, practicado a la adolescente de 15 años de edad de nombre ROBERCYS HERNANDEZ donde se deja constancia que no se le observó ningún tipo de lesiones; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 142, de fecha 05/08/2011, practicada a la ciudadana MIREYA FERMIN DE HERNANDEZ, donde se deja constancia que la misma presentó traumatismo moderado a nivel de labio inferior de la boca y politraumatismo leves en la región facial, se clasificaron las lesiones como leves con tiempo de curación de ocho días, no amerito asistencia médica; documental inserta al folio 16 de la fase investigativa, la cual consiste en INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 394, de fecha 04/08/2011, donde se deja constancia de de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la Calle Principal, del Sector La Sabanita de los Mangos casa sin número Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas; documental inserta al folio 87 de la fase investigativa, la cual consiste en INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 016, de fecha 15/01/2007, donde se deja constancia de un sitio de suceso cerrado ubicado en la calle la Planta número 52, Sector la Sabana, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas.
Los demás medios probatorios fueron prescindidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que se agotaron las vía para la ubicación de los mismo y fue imposible su comparecencia, por lo que, con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de los elementos probatorios en este juicio.
Después de todo el acervo probatorio recepcionado en juicio oral y a puertas cerradas, no quedó ninguna duda para esta Juzgadora que el ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS realizo actos contra el orden público y el buen orden de la familia, tal como reza el Titulo VIII del Código Penal Vigente, en contra de varios miembros de su familia, entre los cuales se encuentran sus hijos ROBERT HERNANDEZ FERMIN, ROBERCYS HERNANDEZ y ROBERLYS JOSELIN HERNANDEZ, así como en contra de su esposa, la ciudadana MIREYA FERMIN DE HERNANDEZ.
En relación a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 175 en su último aparte, ambos del Código Penal, el cual establece la pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, y arresto de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES, respectivamente, para quien hoy decide, los mismos se encuentran prescritos, en virtud de haber transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 04 de agosto del año 2011, según consta del escrito acusatorio donde se establece la fecha de la denuncia de la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ donde señala a su esposo, el ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS de haber agredido físicamente a su hijo ROBERT GERDERZON HERNANDEZ FERMIN, de siete años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, en la cabeza causándole un Traumatismo Moderado con aumento de volumen a nivel de la región cefálica, tal como refiere el examen médico forense practicado al niño, así como de la declaración del mismo, donde confirma tal situación, así como también lo denuncia entre otras cosas, por amenazas recibidas en su contra y en contra de sus hijos, de golpearlas y sacarlas de su casa, sin embargo, como señalé anteriormente, los delito imputados se encuentran prescritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por haber transcurrido mas de 01 AÑO Y SEIS (06) MESES, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 304, y 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 49, ordinal 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de VIOLACIÓN E INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 1 y 380, ambos del Código Penal, cometidos en contra de la niña ROBERLYS JOSELINE HERNANDEZ FERMIN, que para el momento de los hechos tenía apenas 5 años de edad, estos establecen lo siguiente:
ARTICULO 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…
1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
Quien hoy decide, considera que quedo demostrado la comisión de los delitos antes referidos, con el testimonio de la niña, quien compareció a declarar en compañía de su representante legal, es decir, su madre, de forma espontánea y con mucha claridad, considerando la edad que actualmente tiene, 7 años, que mientras ella se encontraba jugando, su papa la llamó hacia el rancho donde éste se encontraba y dentro del rancho le metió el “pipe” en la boca, según fue su propia expresión en sala de juicio, refiriéndose al pene evidentemente, luego ella salió del rancho y le dijo lo que había pasado a sus hermanos ROBERT y ROBERMYS, quienes se encontraban jugando metra, tal como lo señaló la niña. Dijo que eso había pasado una sola vez. Este testimonio, fue corroborado por la madre en su declaración, cuando responde a la pregunta realizada por el Tribunal sobre si sus hijos le habían informado sobre abusos por parte del ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, esta contestó que “solo la pequeñita”, refiriéndose a su menor hija, que le decía que la manoseaba y tocaba, es importante señalar que durante la declaración de la ciudadana MIREYA FERMIN DE HERNANDEZ, esta se encontraba nerviosa y muy avergonzada por todo lo que estaba ocurriendo, por lo que sus expresiones fueron hechas en voz baja y mirando al suelo.
De igual manera, lo antes expuesto se acredita con lo dicho por su hermana adolescente ROBERCYS JACKELIN HERNÁNDEZ FERMÍN, quien refiere que a ella le contaron que su papá había puesto a su hermanita a chuparle el pene. Se infiere que esta información la obtuvo de parte de sus hermanos ROBERT y ROBERMYS, a quienes la niña les dijo lo que había ocurrido. Es importante señalar que en la mayoría de los caso, estos delitos ocurren en la clandestinidad y muchas veces el sujeto activo procura la intimidad para no tener testigos de sus acciones, con lo cual, existe la tentación de no valorar el dicho de los testigos únicos, sobre todo si son niños, mucho mas cuando existe un vinculo familiar que une a la victima con el victimario, pero en el caso que nos ocupa, no solo la declaración de la niña, sirve como base para desvirtuar el principio de inocencia, sino todas las circunstancias que rodean el entorno familiar al cual pertenece la menor y que salieron a relucir en las distintas audiencias de este juicio oral y a puertas cerradas, tal como se acordó desde el inicio del juicio, a los fines de salvaguardar el honor y la dignidad de todos los involucrados en estos hechos.
En este caso, se observo a una niña de siete años, que con sus propias palabras explico de forma clara y precisa lo que su padre le hizo. Su lenguaje, tanto corporal como verbal, no eran elaborados ni ofrecían ninguna influencia externa, pues dio detalles, que sólo podía saber quien vivió la intimidad del hecho, como por ejemplo, llamo la atención cuando la niña, recordó que después del acto sexual de meterle el pene en la boca, su padre salio del rancho, tomo agua, y luego entro nuevamente, es claro que esto quedo grabado en la mente de la niña, pues de por si, es un acto contra natura que ya un niño de cinco años asume como anormal y por tal motivo lo fija en su mente, siendo el caso, que para muchos puede ocasionar un trauma, psicológico, dependiendo de la agresión o violencia inferida en el acto.
Por otro lado, aún cuando no es posible establecer la fecha de comisión de este delito, según la declaración de la niña eso ocurrió en el rancho, siendo este sitio reflejado en la inspección técnica del sitio del suceso cerrado signada con el número 394, suscrita por el funcionario JESUS GREGORIO BRITO VASQUEZ, el cual esta ubicado en la Calle Principal, del Sector La Sabanita de los Mangos, casa sin número, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, donde vivió la familia, antes de mudarse para el Sector la Sabana, donde tenían una casa de bloques, a la que hace referencia la inspección técnica del sitio de suceso cerrado suscrita igualmente por el funcionario DENNY JOSE RONDON, ubicada en la calle la Planta número 52, Sector la Sabana, Caripito, y considerando lo declarado por la adolescente ROBERMYS KATERIN HERNANDEZ FERMIN, hermana de la niña, quien señala que eso ocurrió durante los cinco años que vivieron en el rancho, antes de mudarse a la Sabana, pero que también en la Sabana ocurrieron los hechos denunciados, y considerando que la denuncia formal ocurrió el día 4 de agosto del año 2011, que el acusado tiene aproximadamente dos años detenido, y la niña tenía cinco años, para el momento en que ocurrió el hecho que describe en su declaración, y actualmente la niña tiene 7 años, eso pudo ocurrió entre enero y agosto del año 2011 antes de la denuncia, pues la niña no recuerda la fecha exacta de ese hecho, como es lógico por su corta edad.
Es por ello que se establece el delito de VIOLACIÓN, pues la penetración del pene ocurrió por la vía oral, calificando en el tipo penal antes descrito, aunado al hecho de ser la victima, una niña menor de trece años, y aplicándose el tipo penal del incesto, por ser el padre de la niña el sujeto activo, en lo que respecta al vinculo familiar del tipo penal previsto en el artículo 380 del Código Penal, por lo que en relación a este hecho en concreto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES DECLARAR CULPABLE al ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLACION E INCESTO previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 1 y 380, ambos del Código Penal, cometidos en contra de la niña ROBERLYS JOSELINE HERNANDEZ FERMIN, que para el momento de los hechos tenía apenas 5 años de edad.
En lo que respecta a la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ROBERCYS JACKELINE HERNANDEZ FERMIN, para quien hoy decide, no queda duda de la comisión de este delito, el cual quedo acreditado con la declaración de la adolescente victima, quien señalo de forma clara y precisa, los actos libidinosos a los que fue sometida por su padre, cuando este se encontraba borracho, en la mayoría de los caso, según refiere la adolescente la manoseaba por varias partes de su cuerpo, indicado que lo hacia en sus senos y vagina, específicamente, para con esto entender que no eran las caricias normales que un padre pueda hacerle a sus hijas, sino actos lascivos, que si bien no tenían el objeto del acto carnal tal como lo requiere el tipo penal de la violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, no dejan de ser un hecho reprochable penalmente, sobre todo, por la circunstancia de que la victima es hija del sujeto activo del delito en cuestión, por ello, el tipo penal, se subsume en el primer aparte del articulo 376 del Código Penal, pues el acusado cometió los actos lascivos, con el abuso de la autoridad que le confería su posición como padre de la victima, y bajo las circunstancias de las relaciones domesticas entre estos, por vivir bajo el mismo techo.
Es de hacer notar que este Tribunal le otorga valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, al testimonio de esta adolescente, pues durante su declaración, tanto su expresión corporal, como verbal, denotaban mucho dolor y amargura, sentimientos que para una adolescente son tan profundos que dejan ver lo afectada que estaba por lo sucedido en su entorno familiar, aunado a los detalles aportados, en relación a las veces que su padre la tocaba y como lo hacia de noche y especialmente cuando se encontraba borracho, oponiéndose a ello varias veces, sacando a relucir incluso una pinza, como herramienta para defenderse de los abusos de su progenitor, quien la sacó de su casa, dejándola dormir afuera, siendo este momento determinante para que la madre se interpusiera, y denunciara lo ocurrido con sus hijas.
Para este Tribunal, la declaración de la madre de la victima, MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ, acredita lo declarado por la adolescente ROBERCYS HERNANDEZ, ya que esta manifiesta que su hija vivía atemorizada y que si salía tenía que regresar temprano, que ella nunca le dijo que él abusaba de ella sólo que la veía a través de un hueco, con lo cual queda evidentemente claro para este Tribunal que la adolescente era victima de los abusos de su padre, por tal motivo presentaba esa conducta, aún cuando no le dijera a su madre claramente lo que sucedía, es obvio que tenía miedo y vergüenza por todo lo que estaba viviendo, situación típica relacionada con los abusos intrafamiliares, donde los niños callan y hasta ocultan los abusos por temor a las consecuencia, e incluso por sentirse culpables de tales abusos.
Este hecho quedo acreditado y corroborado igualmente con el dicho de la hermana de la victima, la adolescente ROBERMYS KATERIN HERNANDEZ FERMIN, quien declaró que vio a su papá manoseando a su hermana ROBERCYS, cuando esta estaba acostada en su cama, y señaló que eso sólo ocurría cuando su papá tomaba, pero cuando no tomaba era un papá normal. Señaló también, que eso, lo del manoseo con su hermana, pasaba casi siempre, más que todos los fines de semana cuando tomaba. En este punto, es importante señalar que la declaración de esta adolescente al principio fue dubitativa, e incluso señaló que su mamá le había dicho que declarara que a ella no le hacia nada, que sólo le daba a su mamá, sin embargo, cuando la fiscal le preguntó si era cierto eso, ella contestó, “Bueno, a veces cuando dormíamos mi hermana y yo, se metía a manosearla, nosotras le decíamos que “que pasaba papá” y nos decía que silencio” , fue en ese momento que la niña se puso a llorar y se le quebró la voz, demostrando con esto y ratificando el drama familiar que la rodea, pues aún cuando ella manifiesta que no la llegó a tocar, no queda duda que al igual que su hermana, le afecto también lo ocurrido, con lo cual se desvirtúa el principio de inocencia que arropa al acusado durante el proceso, pues estas declaraciones, las considera este Tribunal pruebas claras y suficientes para concluir que el ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS, es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en contra de su hija, la adolescente ROBERCYS JACKELINE HERNANDEZ FERMIN. En relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde aparece como victima del delito de ACTOS LASCIVOS, la adolescente ROBERMYS KATERIN HERNANDEZ FERMIN, este Tribunal declara NO CULPABLE de tales cargos al acusado por cuanto de la declaración de esta no se demostró la comisión del delito en cuestión, aún cuando su hermana, señaló que a ella también la tocaba, era necesario que ROBERMYS confirmara lo dicho por su hermana, pero no fue así. De igual manera, este Tribunal en lo que respecta a los hechos denunciados por actos lascivos en perjuicio de las adolescentes KARELYS DEL VALLE RONDON SANCHEZ y MARIANNYS DEL CARMEN FERMIN, no fue posible para este Tribunal ubicar a las victimas para que presentaran sus testimonios que confirmaran los hechos delictivos, por lo que en relación a esas acusaciones este Tribunal LO DECLARA NO CULPABLE, por falta de medios probatorios sobre tales abusos.
Es importante señalar, que la victima ROBERCYS JACKELINE HERNANDEZ FERMIN, manifiesta que fue penetrada por vía vaginal, lo cual no pudo ser confirmado por el examen médico forense Nº 140 de fecha 05/08/2011, practicado a la adolescente de 15 años de edad de nombre ROBERCYS HERNANDEZ donde se deja constancia que no se le observó ningún tipo de lesiones, es por ello, que la calificación jurídica es la de ACTOS LASCIVOS y no la de VIOLACION.
Por ultimo, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNANDEZ FERMIN, para quien hoy decide, quedo demostrado mas allá de toda duda razonable, que en efecto, la referida ciudadana fue victima de la violencia física que le infringió el acusado en el seno de su hogar, en primer lugar con la declaración de ella, quien señalo que el acusado la golpeaba y la amenazaba, e incluso la sacaba de la casa a ella y a sus hijos, manifestado que no lo denunciaba por miedo, porque él era el que mantenía la casa, y que nunca faltó en eso, que tenía niños pequeños, circunstancias estas que muchas veces las mujeres victimas de violencia física asumen como excusa para no denunciar y por temor y una autoestima muy baja, aceptan abusos por parte de sus esposos o concubinos, cuadro típico de la violencia familiar, que en este caso le tocó a esta familia venezolana.
En segundo lugar, lo antes expuesto, se acredita con el examen médico forense Nº 142, de fecha 05 de agosto del 2011, suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, donde se deja constancia que la ciudadana MIREYA FERMÍN, presento traumatismo moderado a nivel de labio inferior de la boca y politraumatismo leves en la región facial, manifestando en su depocisión que según refirió la victima, las lesiones ocurrieron el día 31 de agosto de ese año, corroborándose lo antes expuesto con el testimonio del funcionario JESUS BRITO quien señala que recibió una denuncia de la ciudadana victima y se traslado a la dirección aportada para verificar la situación a quien le observó hematomas en ambos brazos, es importante establecer que las lesiones ocurrieron el día 31 de julio y que el examen médico fue practicado cinco días después, no reflejándose en el informe, pero si fueron observadas por el funcionario, quien recibió la denuncia el día 4 de agosto, y para ese entonces estaban mas visibles, pues por las máximas de experiencia, es del conocimiento general que las lesiones de este tipo tienden a desaparecer con el paso de los días.
Aunado a esto, tenemos las declaraciones de sus hijos, ROBERCYS, ROBERMYS Y ROBERTH, quien fueron contestes en señalar que su padre maltrataba a su mamá, que discutían mucho, y que muchas veces los sacada de la casa y los dejaba afuera, incluso, los hermanos del acusado, que declararon como testigos promovidos por la defensa, los ciudadanos OBDALYS MARIA HERNANDEZ DE PEREIRA, VICTOR JOSÉ HERNANDEZ HERRERA y DEIVIS JAVIER GARCÍA ROJAS, también señalaron que tenían conocimiento que ellos discutían, muchas veces por celos, unas veces lo presenciaron y otras lo supieron por referencia por medio de los vecinos. Sin embargo, a preguntas realizadas a la ciudadana OBDALYS MARIA HERNANDEZ DE PEREIRA, cuando la fiscal le pregunta si ella había presenciado que su hermano maltrataba a su esposa, esta contestó de forma evasiva la pregunta, señalando “Yo le aconseje varias veces que se separaran si esas peleas seguían porque le hacían daño a los niños”, con lo cual no contestó de forma directa la pregunta, pero dejo ver que si habían peleas entre ellos de tal magnitud que sugirió una separación entre ellos antes que le hicieran daño a los niños. Por todo lo antes expuesto, no queda duda para este Tribunal de la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, procediendo este Tribunal seguidamente a CONDENAR y penalizar al ciudadano ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS conforme los tipos penales acreditados.




CAPITULO V
PENALIDAD


En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano, ROBERTH JOSE HERNANDEZ ROJAS a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; cuya pena se origina de lo siguiente:

Los delitos por los cuales se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, son: VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, según lo establece el articulo 37 del Código Penal; INCESTO previsto en el artículo 380 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES A SEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es CUATRO AÑOS Y SEIS MESES; el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es TRES AÑOS; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS A DOCE MESES DE PRISION, siendo el termino medio DOCE MESES.
Ahora bien, en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, sólo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este caso, se suman al delito de VIOLACION la mitad del termino medio de los delitos de INCESTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, quedando las penas a sumar al termino medio del delito mayor, las siguientes DOS AÑOS Y TRES MESES por el delito de INCESTO; UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de ACTOS LASCIVOS y SEIS MESES por el delito de VIOLENCIA FISICA, y al sumar las penas antes señaladas al termino medio del delito de VIOLANCION, es decir, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, la pena definitiva queda en VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ROBERT JOSE HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.025, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 13-01-70 estado civil casado, hijo de ADARCIZA ROJAS (V) Y VICTOR HERNANDEZ (V), de oficio herrero, carpintero y mecánico, domiciliado: Caripito los mango sector la sabanita calle brisas del manantial casa sin numero esta en construcción, un Estadium de béisbol llamado los mangos ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN E INCESTO, previsto en los artículos 374, numeral 1 y articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ROBERLYS JOSELINE HERNANDEZ FERMIN, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes ROBERCY JACKELINE HERNANDEZ FERMIN, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA FERMIN DE HERNANDEZ. Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

Se exonera del pago de costas procesales al precitado ACUSADO de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el acusado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 05 de AGOSTO de 2011, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 05 de ABRIL de 2033, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se decreta igualmente, que dicho acusado se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal SEGUNDO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los Doce (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. CARMEN PICCIONI