REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019018
ASUNTO : NP01-P-2013-019018



SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 17-12-2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: CARLOS EDUARDO YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.374, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-01-74, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio mecánico, hijo de Alejandrina Ydrogo (V) y de Agustin Fajardo (V), residenciado en: Sector La Laguna Calle Principal Casa S/N cerca de un tanque de acueducto Caicara de Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANKLIN MORA
ACUSADOR: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público el ciudadano H CARLOS EDUARDO YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.374, ADMITIÓ LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2013, suscrita por funcionarios de la Policía de la sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas. La cual este Tribunal la da por reproducida.

2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1037 de fecha 11.09.2013, la cual da por reproducida por sí sola.

3.-) EXPERTICIA QUIMICA, realizada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo un peso de 19 Gr con 800 mg de COCAINA BASE TIPO CRACK . La cual da por reproducida por sí sola.

4.-) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA en vivo realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los imputados, resultado NEGATIVO, la cual da por reproducida por sí sola

5.-) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, describe una bolsa elaborada en material sintético, contentivo en su interior de 20 trozos de la presunta droga denominada CRACK.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “….En fecha 11 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde, los funcionarios OMAR PEÑA Y MICHAEL MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, se constituyeron en comisión a fin de ubicar a un ciudadano mencionado en actas como CARLOS EDUARDO YDROGO, por cuanto el mismo aparece mencionado como investigado en el expediente K-13-0214-01103, instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), trasladándose hacia la población de La Laguna del municipio Cedeño, Estado Monagas, una vez en la mencionada población, sostuvimos entrevista con varios residentes del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando que dicho ciudadano es de alta peligrosidad ya que cuando se encuentra bajo los efectos de las drogas toma una actitud belicosa y arremete físicamente a las personas que se encuentran a su alrededor, indicando que el referido ciudadano podía ser ubicado a las 2:00 de la tarde saliendo de las instalaciones de la Finca El Tigre, donde labora como mecánico y después de esa hora podía ser ubicado en la parte posterior de su vivienda, ubicada en la calle principal del sector La Laguna, casa sin número, Municipio Cedeño, donde se dedica a la Distribución de Drogas en compañía de varios familiares, por lo que los funcionarios procedieron en trasladarse a la mencionada Finca, donde una vez en la misma, observaron en un área de unos talleres, un grupo de personas donde uno de ellos al notar la presencia del a comisión policial, se torno nervioso, separándose del grupo y acelerando el paso hacia el interior de un depósito ubicado a un lado de la finca, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo este ciudadano caso omiso de dicha orden, procediendo los funcionarios a retenerlo preventivamente constatando que se trataba del ciudadano requerido por la comisión CARLOS EDUARDO YDROGO, y al realizarle la Inspección personal se le incautó oculto en sus genitales una (01) bolsa contentiva de veinte (20) trozo de tamaño regular de la droga denominada CRACK, motivo por el cual se procedió a su aprehensión..…….”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YDROGO, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Privado ABG. FRANKLIN MORA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente, solicitando su ADMISION.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano CARLOS EDUARDO YDROGO, que no deseaba declarar. Por su parte, el defensor privado ABG. FRANKLIN MORA, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien en conversación sostenida le había manifestado que deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS EDUARDO YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.374, así como la calificación jurídica dada a los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se admitieron los medios de pruebas en que se sustenta la misma. Visto lo manifestado por el Defensor Privado, este tribunal procedió a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la reciente reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó que si deseaba admitir los hechos de los cuales se le acusaba y se le impusiera la pena correspondiente.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea por el acusado de autos, es obligación de esta juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.374, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-01-74, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio mecánico, hijo de Alejandrina Ydrogo (V) y de Agustin Fajardo (V), residenciado en: Sector La Laguna Calle Principal Casa S/N cerca de un tanque de acueducto Caicara de Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace como quiera que la pena para el delito de Ocultamiento de Drogas que se le atribuye es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino mínimo que es decir Ocho (08) años, ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, rebajará la mitad de la misma; quedando en consecuencia la pena señalada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

No se establece fecha de cumplimiento de pena por cuanto en este mismo acto se revisó la Medida Privativa de Libertad y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 dias por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que en definitiva computaran la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de excarcelación, a fin de que el acusado de autos recobre su libertad desde las instalaciones de este Circuito Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. CARMEN PICCIONI