REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001490
ASUNTO : NP01-P-2006-001490


SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Briseida Mendoza

VÍCTIMA: DAKAR ESCOBAR

DEFENSAS PÚBLICAS PENALES: Abg. Franklin Rivero y Abg. Flor Rodríguez

ACUSADO: MIGUEL ANGEL CASTRO POMPA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-09-77, titular de la cédula de identidad N° 16.889.914, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado civil casado, hijo de: Angela Pompa y de Miguel Ángel Castro Castro (v), domiciliado en el Furrial, Calle Principal, frente del Rest. “El Bandolero”, rancho s/n., El Furrial Estado Monagas.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 6° en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“En fecha 03-07-06, siendo aproximadamente la 11:20 horas de la noche del día 03-07-06, se encontraba de servicio de patrullaje funcionario CABO SEGUNDO LUIS RONDON, adscrito Sub Comisaría la Cruz de la Paloma, de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en la Jurisdicción de la Sub Comisaría la Cruz, cuando recibí un llamado vía radio de control Monagas del 171, informándole que en la vía nacional del Corzo San Vicente, específicamente en la parada del restaurante el bandolero en la recuperadora, presuntamente se encontraba un ciudadano introduciéndose en un establecimiento comercias, motivo por el cual se apersono al lugar y con autorización del encargado del local, procedió a entrar al mismo a verificar información, donde pudo verificar que en la parte externa del restaurante, se encontraba un ciudadano atado con una cuerda, quien minutos antes se encontraba encima del techo del referido restaurante, y ya había desprendido una lamina con intenciones de entrar al negocio; por lo que realice una llamada telefónica del 171 de la policía, para que enviara una patrulla, en eso vi. al sujetó que salio corriendo por el techo y se desprendió del mismo cayendo en la parte de atrás del negocio encima de una bombona, procediendo a llamar vía radio al centralista del servicio, para que enviaran una comisión policial para el respectivo traslado del ciudadano aprehendido, posteriormente se presento la unida radio patrullera comandando por el Sargento Segundo JOSE GREGORIO MOTA, y conducida por el Agente JOSE MARQUEZ, donde trasladaron al ciudadano aprehendido hasta el ambulatorio Dr. JOSE NMARIA VARGAS y luego hasta la dirección general quedando identificado como CASTRO POMPA MIGUEL ANGEL.”


DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó al acusado MIGUEL ANGEL CASTRO POMPA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 6° en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a su defendido, ya que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

De igual manera se le notificó del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicito que se citaran a los medios de pruebas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 181 y 183 eiusdem,

Se recibió la deposición del funcionario JOSE ANTONIO REQUENA CABRERA, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: A mi me agarraron fuera de base, me dijeron que tenia que ir a declarar al circuito y yo no he denunciado a nadie, no se nada de eso. El Fiscal del Ministerio Público así como la defensa realizaron preguntas al testigo.

De lo narrado este Tribunal no aprecia esta Testimonial pues este ciudadano, no tiene conocimiento del procedimiento, manifestó que no tenía conocimiento sobre los hechos que se ventilaban en la sala, no aportó datos de interés que permita al esclarecimiento de los hechos.

Se incorporó para su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1958, realizada a las 04:10 horas de la tarde, del día 03 de Julio de 2006, por los funcionarios EGLYS BARRETO Y CARLOS AGREDA, y practicada en la VÍA NACIONAL SAN VICENTE EL COROZO, RESTAURANT LA PARADA DEL BANDOLERO ESTADO MONAGAS, sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo local comercial, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada orientada en sentido SUR con respecto a la vía asfaltada, donde se observa suficiente fluido de vehículo automotor y escaso paso peatonal, presentando aceras en su periferia, la edificación está construida a base de paredes laminas de metal y paredes de bloques revestidas de color azul, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, funciona como restaurante, visualizándose dos espacios físicos que la constituyen. Lo que coincide con el lugar donde se practicó la detención del acusado.
Y demuestra que para esa hora de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron Inspección Técnica en el sitio que fue detenido el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO POMPA, lo cual no deja duda de la presencia de los funcionarios de investigación en la fecha y hora señalada, y dejan constancia que no se colecto elemento de interés criminalístico, pruebas que se aprecian totalmente.

Pero es el caso, que ninguno de los expertos que suscribieron la mencionada Prueba documental asistieron al debate, para atribuirle su pleno valor probatorio, tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales expertos y funcionarios aprehensores al Juicio Oral y Público, para realizar una valoración de las probanzas ya descrita, y fortalecer o debilitar las pruebas documentales propiamente como lo son la Inspección Técnica, en tal sentido al NO asistir los expertos que la suscribieron y los funcionarios actuantes en la detención y el procedimiento, a la misma no se le puede atribuir valor probatorio.
Así las cosas, resultó imposible acreditar los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio y menos aún atribuirle al acusado MIGUEL ANGEL CASTRO POMPA la participación en los mismos, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los expertos EGLYS BARRETO, CARLOS AGREDA, ni los testigos LUIS RONDON, JOSE GREGORIO MOTA, JOSE MARQUEZ, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y el ciudadano JHONNY ARGENIS RANGEL RAMIREZ, testigo presencial de los hechos.

Se prescindió de recibir la deposición de los mencionados expertos a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, de igual modo se prescindió de recibir el testimonio de los funcionarios aprehensores Luís Rondon, José Gregorio Mota y José Márquez, contra quienes se agotaron todos los mecanismos para su asistencia a sala como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor del acusado generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA por insuficiencia probatoria a favor del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO POMPA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-09-77, titular de la cédula de identidad N° 16.889.914, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado civil casado, hijo de: Angela Pompa y de Miguel Ángel Castro Castro (v), domiciliado en el Furrial, Calle Principal, frente del Rest. “El Bandolero”, rancho s/n., El Furrial Estado Monagas, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 6° en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en consecuencia decreta su LIBERTAD PLENA y cesa la medida cautelar sustitutiva a la cual estaba sometido el ciudadano. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, debido a la gratuidad de de la Administración de Justicia. TERCERO: Se ordena librar oficio al S.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO POMPA, titular de la cédula de identidad N° 16.889.914, en lo que respecta a la investigación N° H-358.607.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. ERIKA CHAPARRO