REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001316
ASUNTO : NP01-P-2012-001316



Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO GIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS, observándose lo siguiente:

La Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 10 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los Funcionarios Sargento Mayor de Primera JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, Sargento Primero JOSE GONZALEZ VALERO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del destacamento 77 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana; se encontraba pesquisas relacionadas con la investigación penal Nro. D77-GNB-SIP-020-2012, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previa instrucciones del Sargento Mayor de Primera REINALDO AZOCAR RAMOS, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el Terminal de pasajeros, entrevistándose con la ciudadana YARIFET MAESTRE MORENO, quien les señalo al ciudadano GIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS, como la persona que se encontraba acosándola quien para el momento vestía pantalón color marrón claro y franela de color blanco, zapatos deportivos color negro con franjas rojas y gorra de color azul y blanco con las siglas BMW, procediendo los ciudadanos a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos JHONNY ENRRIQUE GONZALEZ y JAVIER ANTONIO BRICEÑO, localizando ajustado con la pretina del pantalón al área de proyección anatómica de la cintura del lado derecho una arma de fuego de fabricación casera con capacidad para un cartucho calibre 12, con un cartucho en la recamara, la misma esta confeccionada en metal y material sintético este ultimo se encuentra formado la empuñadura, seguidamente fue localizado en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo contentivo de varios segmentos de consistencia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante con las características similares a la droga denominada CRACK, procediendo a su aprehensión siendo las 08:00 de la noche. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química- barrido correspondiente, la sustancia incautada resulto se 8 gramos con 700 miligramos de cocaína base tipo crack. Procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden del fiscal sexto del ministerio publico, quien realiza su formal presentación ante el tribunal se control correspondiente por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano”.-

Dicha acusación fue admitida por el respectivo Tribunal de control, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, además pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado GIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES (08 GRAMOS CON 700 MG DE COCAINA BASE TIPO CRACK) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pues la Juzgadora parte del término mínimo en razón de la cantidad de droga incautada, y en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar la mitad, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual deberá sumársele la pena del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir 9 meses, conforme a la rebaja del artículo 88 ejusdem y la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION, en definitiva deberá cumplir el acusado GIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado GIUSEPPE RAFAEL ACCARDI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.163, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13/01/1975, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, y Domiciliado: en la Muralla, calle principal, detrás del Terminal de pasajero, cerca del taller Los Intocables, casa n° 33, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTANCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.-

Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
En virtud de la cantidad de droga incautada (08 gramos con 700 mg de Cocaína Base tipo Crack), y de la pena impuesta (menos de 5 años) se acuerda otorgarle al acusado una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO.-

Como quiera que el acusado también ADMITIO (ante el Juez de control) los HECHOS por los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA remitir la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, en razón a ambas sentencias.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.