REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto en fecha 04 del mes y año que discurre, presentado por la abogada ELBAR LEONOR MOLINA, en su carácter de defensora de confianza del acusado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y en relación con el numeral 9 del artículo 4, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: MANUEL VILLARROEL, a través del cual RATIFICA la solicitud de fecha 18-11-2013 y solicita que sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 (…) en virtud de que ya consta a los autos el otorgamiento de una medida menos gravosa que la reclusión en una instalación policial para la coimputada en el presente caso, por lo cual invoco a favor de mi patrocinado el Principio de Igualdad ante la Ley y que se haga extensiva para él esta circunstancia favorecedora que ya se ha producido en este asunto.

Es oportuno referir que en fecha 04 del mes y año que discurre, esta instancia resolvió lo peticionado por la defensa en escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, y que en esta oportunidad ratificó.
Este Tribunal a los fines de decidir la petición de la defensa bajo los nuevos argumentos expuestos, realiza las siguientes consideraciones, que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga o de obstaculización.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del citado escrito, ya que la defensa argumenta la solicitud en “el Principio de Igualdad ante la Ley y que se haga extensiva para su defendido esa circunstancia favorecedora que ya se ha producido en este asunto”; bajo ese escenario que afirma la defensa, es necesario establecer que no se ha vulnerado el principio de igualdad de las personas ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Informes médico que consigna la defensa en esta oportunidad fueron expedidos por la Dra. INES SOMAROO LUNA Cardiólogo Clínico, los cuales a la fecha NO han sido certificados por el Médico Forense, lo cual es necesario, ya que el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS esta sometido a proceso, que si bien es cierto este Tribunal garantizará el derecho social a la salud que le asiste, no es menos cierto que el acusado y/o sus defensores deben cumplir con requisitos y seguir los pasos, para la demostración real y efectiva de la patología que aqueja al justiciable, y no pretender equiparar una circunstancia personalísima –patología médica -en cada ser humano, para solicitar que se le haga extensiva a su representado; de otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 429 establece el efecto extensivo en el Libro Cuarto denominado DE LOS RECURSOS, lo cual no es propio en el caso que nos ocupa bajo los razonamiento que invoca la defensa privada y mucho menos en el asunto principal, ya que la existencia del recurso obedece a decisión dictada por el Tribunal de Control; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, solicitada por su defensor privada y de confianza abogada ELBAR LEONOR MOLINA, por las razones expuestas.
Publíquese, notifíquese y líbrese la boleta de Traslado del acusado para el viernes trece (13) de Diciembre de 2013 a las 8:30 de la mañana a tales fines. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. SULAY MARCANO ORENS