REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005834
ASUNTO : NP01-P-2011-005834

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Anyeli Zamora Marcano.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Requena, en apoyo a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Kendall Romero.

ACUSADO: JUAN JOSÉ PONTE CANELÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.894.581, de 44 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17/11/1966, residenciado en Avenida Rojas, casa Nro. 189, Sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado JUAN JOSÉ PONTE CANELÓN, identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Comercialización de Material Estratégico, establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 01 de junio del año 2011, siendo las 9:11 am, el imputado ASDRUBAL JOSÉ BOADA CAIRO (Líder de Proyectos de Ingeniería de PDVSA) emitió correo electrónico al Ciudadano LUÍS SANCHEZ (Analista de Procura) solicitando la movilización de tubería clase 4 para la construcción de soportería del Proyecto ADECUACIÓN DEL CENTRO OPERATIVO RUSIO VIEJO PARA CONECTAR POZOS DE MEDIA PRESIÓN. Al día siguiente, siendo la 01:34 PM, el ciudadano LUÍS SANCHEZ emitió correo al imputado ÁNGEL MARÍN (Almacenista Integral), con copia a los imputados ASDRUBAL BOADA y RODOLFO KERT (Supervisor de Almacén), solicitando el apoyo en el despacho de la mencionada tubería, alegando que la contratista HBN se encontraba en el lugar para su retiro. Con ocasión a lo anterior, en esa misma fecha, el imputado ÁNGEL MARÍN emitió el Pase SICESMA Nº 0054111530030, la cual fue aprobada por el imputado RODOLFO KERT, para el traslado de 40 tubos clase 4 de 5-1/2” y 85 tubos clase 4 de 3-1/2” de uso petrolero, desde las instalaciones del Patio de materiales VPM Bariven, Punta de Mata PDVSA, a razón de construcción de soportes, a bordo del vehículo Chuto y Batea Placas 491JAI y 43GFAN, perteneciente a la Constructora e Impermeabilizadota GUMAR, conducido por el Ciudadano JUAN TRUJILLO, con destino a la Empresa HBE Vía La Pica ; materializándose la salida del material. En fecha 06 de junio 2011, siendo aproximadamente las 11:30 AM, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se desplazaban por la Avenida José Tadeo Monagas de esta Ciudad, donde previa vigilancia externa, avistaron un grupo de personas movilizando un lote de tuberías de uso petrolero, por lo que procedieron a verificar la procedencia de la misma, tomando conocimiento a través del imputado JOSÉ GREGORIO CUDAVACHI ROUIK, que era propietario del inmueble y había adquirido mediante compra el material estratégico a un ciudadano a quien conoce como El Zurdo, por la cantidad de 60.000.00 Bsf., y a través del intermediario JUAN JOSÉ PONTE CANELÓN, quien se presentó en el lugar con el Pase SICEMA a que se hizo referencia en el particular anterior; motivo por el cual ambos ciudadanos fueron aprehendidos. La investigación arrojó que el imputado ASDRUBAL JOSÉ BOADA CAIRO, utilizando su perfil electrónico del sistema de PDVSA, sin tener facultad para formular directamente requerimientos de material estratégico y faltando a las normativas internas, solicitó indebidamente la movilización de una tubería de uso petrolero, bajo la excusa de ser utilizado en un proyecto no compatible para ello; correo electrónico que no envió a la lista de sus superiores, si no, exclusivamente a los imputados de autos, quienes actuando de concierto, realizaron lo conducente para lograr el despacho del material, emitiendo y aprobando un pase de SICESMA que permitió la salida del mismo, reflejando como destino una empresa que no guarda relación laboral con PDVSA: siendo recuperado el material estratégico en poder del imputado JUAN JOSÉ PONTE CANELÓN, a quien se le incautó el pase SICESMA ya mencionado, alegando que la tenía en su poder para entregársela a su amigo ASDRUBAL JOSÉ BOADA. Por su parte, informó el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO GUZMÁN, Representante de la Empresa Constructora e Impermeabilizadota GUMAR, C.A., fue contratado por el ciudadano José Cudabachi, para efectuar traslado de una tubería el día 02/06/2011, en horas de la mañana, desde el patio VPM Punta de Mata, hasta una casa ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas, al lado de Comercial Don Pilo de esta ciudad, manifestándole este que en el patio VPM, de Punta de Mata, encontraría al señor ASDRUBAL BOADA, empleado de PDVSA, quien realizaría todos los trámites para retirar la tubería; una vez en lugar fue atendido por el imputado ASDRUBAL JOSÉ BOADA, quien giro instrucciones para que la gandola entrara a cargar la tubería, al momento de salida se percata que la guía indicaba como destino Rucio Viejo en Jusepín, siendo esta corregida por el imputado ASDRUBAL JOSÉ BOADA, quien se encargó de sacar otra guía de salida de la tubería, la cual indicaba como destino la Empresa HBE, vía La Pica. Es todo”.


Se observa del caso que la acusación, fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero es el caso que la acusación fue presentada contra los acusados JOSE GREGORIO CUDABACHI R y ASDRUBAL JOSE BOADA CAIRO, pero es el caso que el acusado JUAN JOSE PONTE CANELON, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, desea acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, mientras que los coacusados mencionados no, sino solicitaron la apertura del debate, razón por la cual, este Tribunal en garantía del debido proceso y la celeridad procesal procede a SEPARAR LA CAUSA con respecto al acusado JUAN JOSE PONTE CANELON de conformidad a lo establecido en el artículo 77. 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades y continuar el debate oral y público solo con los acusados JOSE GREGORIO CUDABACHI R y ASDRUBAL JOSE BOADA CAIRO y asignarle una nomenclatura distinta para continuar el proceso respecto al acusado JUAN JOSE PONTE CANELON.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo.

De igual forma el Representante del Ministerio Público expuso de forma recordatoria los medios probatorios que fueron ofrecidos por esa representación y admitidos por el Juez de control.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, es necesario dividir la causa y continuar este proceso con mi defendido JUAN JOSE PONTE CANELON y expuso que en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que tiene la voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de Asociación Para Delinquir y Comercialización de Material Estratégico, establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir del pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Asociación para Delinquir que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos que establece una pena de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Cuatro (4) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería cuatro (4) años de prisión más un (1) año y Seis (6) meses, que suman CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la MITAD de la pena por el Procedimiento de Admisión de los hechos, quedando como pena definitiva la señalada, a saber DOS (2) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ PONTE CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.894.581, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Comercialización de Material Estratégico, establecidos en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde la sala de Juicio, consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo cada veintiún (21) días, como consecuencia líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado informando lo aquí indicado. CUARTO: Se ordena la reproducción fotostática de este expediente y formar la COMPULSA para continuar el proceso en FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA con respecto al acusado JUAN JOSE PONTE y continuar el proceso con la nomenclatura original NP01-P-2011-005834, con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUDABACHI y ASDRUBAL JOSE BOADA CAIRO.

Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ANYELI ZAMORA MARCANO