REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000380
ASUNTO : NP01-D-2013-000380

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 16, 26 de Septiembre, 04, 25 de Octubre, 05, 12, 28 de Noviembre, 06, de Diciembre del 2012, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al quinto día de concluido el juicio y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOUGLAS CABEZA Y ABG. ALEXANDRA CAROLINA CORONADO GONZÁLEZ.


SECRETARIO DE SALA: ABG. YANIXA CARVAJAL

ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “En fecha 26-07-2013 funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, se constituyen en comisión con la finalidad de materializar una orden de allanamiento, solicitada por la fiscalía sexta y expedida por la Jueza Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto NP01-P-2013-015084, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera: (SE OMITE IDENTIDAD) quienes colaboraron como testigo instrumentales en la siguiente diligencia policial, una vez que se trasladan hasta una residencia ubicada en el sector Sabana Grande , la cual esta elaborada en bloques frisados, revestidos de color azul con dos rejas elaboradas en metal de color blanco, una puerta principal elaborada de madera tipo batiente de color blanco , en el cual fueron atendidos por una persona que se identifico como ANTONI JIMENEZ, quien le manifestó ser hijo de la propietaria del inmueble y los funcionarios de manera inmediata le mostraron la orden de allanamiento que realizarían en dicho inmueble, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, permitiéndole este el acceso al mismo y una vez dentro proceden a realizar la revisión y la búsqueda de manera minuciosa de algún objeto de interés criminalistico, logrando incautar en la primera habitación, el cual esta ubicado en la entrada del inmueble a mano izquierda, dentro de un gavetero confeccionado en madera de color marrón, en una de las gavetas un bolso tejido con hilos de diferentes colores en el cual se lee la palabra “ISLA MARGARITA VENEZUELA” contentiva en su interior una balanza digital marca Diamond de color blanco atados con hilo de coser de color azul con gris, asimismo un (01) envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de color blanco atado con hilo de coser color blanco y cinco (05) confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color blanco, los cuales al ser destapados pudieron observar que se trataba de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizársele la Experticia Química se determino que era la sustancia ilícita denominada COCAINA, en vista de lo incautado en el presente allanamiento realizado a la residencia donde habita el adolescente se le notifico que seria puesto a la orden de este despacho fiscal, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera ANTONY GABRIEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula identidad número 27.341.092….”.



El hecho imputado al adolescente ANTHONY GABRIEL JIMENEZ DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Finalmente solicitó el Ministerio Público para el acusado la imposición de la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Privado DOUGAS CABEZA, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente ANTHONY JIMENEZ y mantienen la posición de inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado al inicio del debate manifestó su negativa a declarar, y oído el resto de los medios probatorios el adolescente manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Yo estaba en mi casa ingresaron los oficiales buscando a un tal caña, me enseñaron un papel, todo lo alborotaron y me trajeron a ptj, yo vivo solo con mi mamá en mi casa y lo que hago es trabajar y estudiar.”
luego interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: P. Quienes estaban allí cuando tu detención? R. La señora Migdalia, Ilfran Tovar, Víctor Morey, Aleida Jiménez. P. Diga usted cuantas personas viven en su casa? R: Delia Jiménez que es mi mama y mi persona. P. Anterior a ese allanamiento había vivido allí alguna otra persona? R: Mi padrastro pero hace años se llamaba Miguel García. P. Con que apodo conocían a tu padrastro? R: Miguel. P. Donde se encontraba su mama cuando llego la PTJ? R. En la casa del frente. P. Su mama fue a preguntar a la PTJ? R: Sí, pero ellos no la dejaron pasar ellos lo que hicieron fue pedir los testigos. P. Cuando ellos pidieron testigos ellos le mostraron algo que habían encontrado en tu casa? R: No. P: En que trabajas? R: Con mi ex cuñado haciendo estuco. P. Su mama tiene pareja que habite con ustedes? R. No. P. Que hace tu mama? R: Es costurera, hace costura en la casa. P: Consume drogas? R. no, no tengo ningún vicio. P. A su casa ingresaron quienes? Aparte de los funcionarios La señora Migdalia, Ilfran Tovar, Víctor Morey y Aleida Jiménez. Habían cinco funcionarios civiles y siete encapuchados.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:


1- Declaración del funcionario MAYRA ALEJANDRA VALERA TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.001.231, identificándose que pertenece al Cuerpo de la Policía del Estado Monagas, informando que no tiene ninguna amistad con el ciudadano acusado. Informando “Que los hechos fueron el día 26 de junio, como a las 9 pm, por una orden de allanamiento en sabana grande, en donde se le dio el cumplimiento a la orden de allanamiento y cuando llegamos nos atendió el adolescente, se encontró en el primer cuarto en un gavetero un bolso tejido con la presunta droga denominada cocaína”.
De seguidas las partes interrogan a la testigo. ¿en el momento que llega a la residencia, usted se encontraba sola? R: si. P: ¿Usted les enseño la orden de allanamiento? R. si. P: ¿En el momento que ingresa a la residencia con la orden de allanamiento, quien ingresa con usted? R: ingresaron dos (02) testigos y cinco (05) funcionarios. P: ¿Usted dijo que encontraron la droga, en donde encontraron presunta cocaína? R: un bolso tejido de varios colores, también tenía una balanza. P: ¿Puede usted apreciar quien dormía en ese cuarto, o de quien es la habitación donde se encontró la droga? R: le preguntamos al joven y dijo que era de su hermano y había ropa de mujer y de hombre. De seguidas pasa la defensa a interrogar a la testigo P: ¿Al joven presente, se le consiguió objetos criminalísticos? R: a el no, en la habitación si, Edwin Hernández encontró el bolso en el gavetero. P: ¿La cama que estaba en la habitación era matrimonial?. R: si. ¿La ropa que consiguieron era de la talla de el joven? R: Había de diferentes tallas. P: ¿Cuantos cuartos había en la casa? R: 2 cuartos. ¿En la otra habitación había cama? R: si.
Respecto a la declaración de esta Funcionaria Policial este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración permiten determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Toda vez que forma parte de la comisión que ejecuta una orden de allanamiento, por eso tiene el conocimiento directo de los hechos. Esta funcionaria policial en pleno uso de sus facultades con su declaración sirvió al Tribunal para precisar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, de la comisión de los hechos, y su dicho no fue desvirtuado en sala. Esta declaración aunada a la declaración de los funcionarios ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO, ALEXIS TONITO NAVARRO, JOSE NORVERTO HERNANDEZ Y el experto ELISEO PADRINO MARIN quien realizó la experticia Química, así como la de barrido indican que la droga efectivamente existió y fue incautada en ese procedimiento del cual dio fe la funcionaria.


2- Declaración en calidad de testigo del funcionario RAMON DAVID NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-16.939.161, quien juramentado se identifica el funcionario perteneciente al departamento de inteligencia de la policía del Estado, informando que no tiene relación con el acusado, expresando: “Salio una orden de allanamiento hacia la residencia donde habita el joven, entramos a la residencia y estaba la puerta abierta y estaba el joven en el primer cuarto de mano izquierda y en la gaveta se consiguió un bolsito con varios colores que contenía una balanza y 5 envoltorios envueltos en papel negro con bolsa plástica, es todo.”
La fiscal a interrogó al testigo, P: ¿en el momento que se dirigen a la residencia donde estaba el joven, cuando dice al joven, a que joven se refiere? R: a él que esta ahí. P: ¿En que dirección habita el joven? R: En el sector de sabana grande, a 2 cuadras del modulo y de la cancha. P: ¿Se entero usted por la comisión que usted conformaba, por que razón se dirigían a esa casa? R: Por varias denuncias de vender sustancias estupefacientes. P: ¿En esas denuncias, que en esa casa vendían droga, buscaban a alguien en particular o a los miembros de la familia? R: a todos los miembros de la familia. P: ¿Usted vio cuando sacaron del cuarto el bolso? R: si. P: ¿Solamente en ese bolso y en ese cuarto encontraron estupefacientes? R: si. P: ¿Qué le hace pensar que en el contenido de ese envoltorio era droga? R: el olor. P: ¿el olor era de que? R: cocaína. La defensa interrogó al testigo. P: ¿La orden de allanamiento iba dirigida a quien? ¿Llevaba nombre? R: no. P: ¿La cama era pequeña o grande? R: grande. P: ¿La ropa era de la talla del joven? R: había ropa fenemina, masculina y varias tallas.

Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por este funcionario quien estuvo presente en la ejecución de la orden de allanamiento, el procedimiento se hizo conforme a la ley, se decomisó dentro de un bolso una balanza y una bolsa con una sustancia que el funcionario manifestó que por el olor presumió que se trataba de cocaína, como en realidad resultó ser. Y manifestó que fueron atendidos por el adolescente acusado única persona presente en esa vivienda.

3-declaración en calidad de testigo del funcionario ALEXIS GERARDO TONITO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-10.306.129, siendo juramentado el funcionario policial, el cual se identifica que pertenece a la policía del Estado Monagas, no teniendo relación con el acusado, informando que “El día del hecho nos trasladamos a esa casa y yo como supervisor mande a dos efectivos a revisar los cuartos, fue cuando Edwin Hernández consiguió el bolsito con la balanza y presuntamente porciones de drogas, se siguió revisando y no se encontró más nada.”
La representación fiscal a interrogó al testigo P: ¿cuando llegaron a esa casa habían personas además de él? R: solamente estaba el muchacho, no había más personas; yo le pregunte al muchacho con quien vive ahí y me dijo que vive con su mamá y su hermano, que estaba solo porque salieron. P: ¿En el momento que el funcionario Edwin Hernández encontró el bolso, usted averiguo a quien pertenecía la habitación donde estaba la droga? R: la encontró en el cuarto izquierdo y el muchacho dijo que ahí duerme su hermano. P: ¿el muchacho dijo como se llamaba su hermano? R: Javier Caña. P: ¿Si habían 2 habitaciones y el dormía en la segunda y en la otra dormía su hermano, usted no le pregunto donde dormía su mamá? R: no. P: ¿Usted entro a la habitación, vio ropa de mujer? R: No. ¿Cuando el acusado lo revisaron consiguieron algo de interés criminalistico? R: No. P: ¿La ropa de caballero era de gente grande o como la talla de él? R: no, era ropa más grande. P: ¿La orden de allanamiento a nombre de quien iba dirigida? R: a nombre de su hermano, Javier Caña.

Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración la misma sirve para probar el delito y la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo.
4-Declaración del funcionario Experto Dr. ELISEO PADRINO MARIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.392.532 quien se identificó como Funcionario adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.532 farmacéutico toxicólogo, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO, De Conformidad Con El Articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, en sustitución de la DRA. MARVY MARCHAN SALAS, EXPERTICIA QUIMICA-BARRIDO, de fecha 27/07/2013 inserta al folio (26) presentada en un bolso elaborado en fibra natural, donde se encuentran 6 envoltorios, 1 blanco y 5 negros, con un peso neto de 46 gramos, se observa que la metodología utilizada es la adecuada, arroja como resultado un peso neto de 46 gramos de Clorhidrato de cocaína. Fue objeto del contradictorio dejándose constancia: Pregunta: ¿Diga usted qué significa grasas de cocaína? Respuesta: cantidades pequeñísimas, que no son susceptibles de ser pesadas, son microorganismos, son como punticos blancos. Pregunta: ¿Diga usted a que se le practico barrido? Respuesta: a la balanza se le practico barrido y al bolso no. Pregunta: ¿Diga usted el hecho de que ese barrido, esa balanza fue utilizada para pesar esa sustancia? Respuesta: 90 por ciento de posibilidad, de que esa balanza fue utilizada para pesar esa sustancia. Acto seguido el experto sustituto pasa a ratificar la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, de fecha 27/07/2013, inserta al folio (28), practicada sobre una muestra de orina, al ciudadano Anthony Javier Jiménez, se buscaron cocaína y marihuana y no se obtuvieron trazas o resultados positivos para estos elementos, el ciudadano al menos a las 72 horas previas, no consumió ni cocaína ni marihuana ni alcohol etilitico.

Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración, realizada por el Experto Dr. ELISEO PADRINO MARIN, profesional altamente calificado, con su declaración aunado a las experticias realizados al material y sustancias suministrados permiten determinar ciertamente se trato de drogas, que el poseedor de esos materiales y sustancias tenía una actividad relacionada con la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llama la atención a este tribunal cuando le es realizada al experto la pregunta ¿ Esos objetos encontrados son indicios de qué? R: Son objetos indispensables para el procesamiento de la droga al detal.

5- Declaración de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.712 en su condición de TESTIGO, manifestando ser hermana del acusado, narrando: “Ese día que iba a casa de mi mamá, cuando yo llego allá, me encuentro que está rodeada de policías la casa habían 2 Jeep blancos y habían como 12 funcionarios, y le digo que me deje pasar y me dijo que ahí no pasa nadie, porque están en allanamiento, y converse con uno con la cara tapada y me dijo que no podía pasar y que me quitara de allí, y solicite hablar con uno que tuviera cara destapada y me dijeron que no, que estaban haciendo su procedimiento, y me dijeron que se lo iban a llevar por averiguación.”
De seguidas pasa la defensa a interrogar a la testigo; Pregunta: Diga usted cuantas personas viven en ese hogar? Respuesta: mi mamá, mi hermano, y una pareja que tenia mi mamá ahí, una pareja que se quedaba 3 días a la semana, y se iba. Pregunta: ¿Diga usted sabe el nombre de esa pareja? R: se llama Ramón Gutiérrez. Pregunta: ¿Dónde se puede ubicar o donde trabaja ese ciudadano? Respuesta: donde trabaja no se, pero supuestamente él que vivía en la entrada del nazareno, por la entrada principal. Pregunta:¿Diga usted si esa persona hacia vida marital o conyugal con su mamá? Respuesta: él era pareja de mi mamá. Pregunta: ¿Diga usted qué tipo de actividad hace su mamá? Respuesta: es costurera, vende helado, a veces los fines de semanas vendemos empanadas. Pregunta: ¿Diga usted si su casa se la pasa llena de gente? R: si se la pasa llena de gente. De seguidas pasa la representación fiscal a interrogar a la testigo Pregunta: ¿Diga usted a que distancia vive de la casa de su mamá? Respuesta: aproximadamente 50 metros. Pregunta: ¿Diga usted en el momento en que esta la casa rodeada de funcionarios, ellos llevaron testigos? Respuesta: no vi a nadie, solo vi que habían 12 personas porque tenían armamentos, 5 cara descubiertas y los otros 7 con la cara tapada, y ahí no dejaban entrar o salir a alguien. Pregunta: ¿Diga usted dónde se encontraba su mamá y la pareja de su mamá? Respuesta: mi mamá estaba ahí, la pareja de ella no estaba ahí.

Observa este Tribunal que la declaración de esta ciudadana busca exculpar o de alguna forma proteger a su hermano el adolescente acusado, porque incluso su declaración es contraria a lo señalado por el acusado quien señaló que vive solo en esa vivienda con su madre, manifestó la testigo que su madre tenía una pareja que no se encontraba cuando realizaron el allanamiento. Por lo que este Tribunal no le aprecia su declaración, pues es sesgada, trata de ayudar a su hermano, en uso de la inmediación del juez se pudo observar que esta ciudadana no dice la verdad. El acusado manifestó que su madre se encontraba en la casa del frente, y si la testigo llego y no la dejaron pasar no se entero, ni hablo con su madre que estaba en la casa del frente.

6- Declaración en calidad de experto WILKELLY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.944.546, quien labora en el área técnica del CICPC, siendo juramentado y no teniendo ninguna relación con las partes, pasa a ratificar la INSPECCIÓN TECNICA 3979, de fecha 27 de Julio del año 2013, inserta al folio (25): trátese de una experticia que se realizo en el delito de droga, realizada en el sector sabana grande, en la calle 3, casa s/N.
Las partes interrogaron al testigo y se dejó constancia: Pregunta: ¿Diga usted por qué fueron a esa dirección y no a otro? Respuesta: fuimos a ese lugar, porque ocurrió un hecho. Pregunta: ¿Diga usted que delito se cometido ahí? Respuesta: un hecho de droga.

A la presente declaración realizada por Funcionario capaz y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos y de la experiencia, y por otra parte su dicho no fue desvirtuado en sala. Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió para determinar del sitio donde ocurrieron los hechos.

7-Declaración del funcionario JOSE NORBERTO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.621.424, en su condición de testigo, adscrito al cuerpo de inteligencia de la policía del Estado Monagas, 14 años laborando, siendo juramentado, no teniendo ninguna relación con las partes, manifestando: “El día que ocurrió el hecho, estando de curso a una orden de allanamiento en fecha 26 de julio como a las 9 de la noche, se le dio curso a orden de allanamiento en el sector sabana grande, en una residencia de color azul, se toco la puerta y salio un joven y se le mostró la orden de allanamiento, igualmente estaban los testigos, se le muestra la orden al ciudadano Anthony Jiménez, y nos da el acceso, cuando entramos a la residencia, en el primer cuarto empieza a hacerse la revisión el oficial Hernández encuentra en una gaveta un bolso con varios colores con una sigla que decía isla de margarita, dentro de ese bolso se encuentra una sustancia de tamaño grande e igualmente 5 envoltorios, cuando el funcionario indica que encontró eso se le pregunta a Anthony Jiménez si eso es propiedad de él, el mismo dice que desconoce de eso, porque el no duerme en esa habitación, se le pregunto si su mamá se encontraba o un familiar, ya que él indico que era menor de edad, se hizo la inspección y fue trasladado al comando general de la policía del Estado.

La representación Fiscal a interrogar al funcionario: Pregunta: ¿Diga usted los testigos llegaron con usted en el momento en que fueron a realizar el allanamiento? Respuesta: ellos ya venían con nosotros para hacer el allanamiento. Pregunta: ¿Diga usted cuándo el funcionario Hernández encontró el bolso él lo enseño a los que estaban allí? Respuesta: si, él lo enseño a los funcionarios y a los testigos. Pregunta: ¿Diga usted que más se encontró que se relacione con la droga? Respuesta: una balanza. Pregunta: ¿Diga usted en el momento de que el joven dijo que era adolescente, intentaron llamar a un familiar? Respuesta: él muchacho informo que no se encontraba nadie en su casa y nadie de su familia vivía cerca”. Asimismo pasa la defensa a interrogar al funcionario: Pregunta: ¿Diga usted había ropa en ese primer cuarto, y si había ropa de la talla del joven o de personas mayores de edad? Respuesta: de persona joven no había ropa.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por este funcionario quien con su declaración, queda probado para este Tribunal que el procedimiento cumplió con todos los requisitos de rigor, tenían la presencia de testigos, contaban con una orden debidamente expedida pr un Tribunal. Y fue claro el funcionario al indicar que solo estaba en la vivienda el acusado ANTHONY JIMENEZ, y observó lo decomisado en una de las habitaciones referido a una balanza y droga cocaína.

8- Declaración del funcionario EDWIN STANGELL HERNANDEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad V-17.934.771, en su condición de testigo, adscrito al departamento de inteligencia de la Policía del Estado Monagas, con 6 años laborando allí, siendo juramentado, no teniendo ninguna relación con las partes, manifestando: “El día que ocurrieron los hechos fue un Viernes 26 de julio a las 9 de la noche, en sanaba grande, casa s/n, fuimos atendidos por el adolescente Anthony Jiménez y él nos dio acceso al hogar, comenzamos a realizar la inspección del hogar, un bolso elaborado en hilo que decía isla de margarita había un envoltorio tamaño grande y 5 envoltorios, de la sustancia de cocaína y una balanza.”
Pasando la Representación fiscal a interrogar al funcionario. Pregunta: ¿Diga usted fue la persona que encontró el bolso? Respuesta: si. Pregunta: ¿Diga usted las características de ese bolso es de masculino o femenino? Respuesta: creo que era de mujer. Pregunta: ¿Diga usted en esa primera habitación donde encontró el bolso en ese gavetero, habían prendas de mujer o de hombre? Respuesta: había varias ropas de mujer. Pregunta: ¿Había ropa masculina de persona joven,? Respuesta: no me percate. Pregunta: ¿Diga usted cuando se dirige a ese lugar a darle cumplimiento a esa orden de allanamiento, tenían conocimiento por que iban a ese lugar? Respuesta: tuvimos conocimiento previo de actividades de distribución de droga. Pregunta: ¿Diga usted la balanza también estaba metida dentro del bolso? Respuesta: si. Pregunta: ¿Diga usted ese envoltorio grande, podría usted presumir que tipo de droga era? Respuesta: cocaína. Pregunta: ¿Diga usted y los envoltorios pequeños que sustancia era? Respuesta: cocaína. Asimismo pasa la Jueza del Tribunal a interrogar al funcionario: Pregunta: ¿Diga usted a esa actividad llevaron testigos? Respuesta: si, llevamos 2 testigos, permanecieron siempre con nosotros, y en presencia de ellos fue abierto el bolso y se percataron de lo que estaba allí.

Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este testimonio rendido por este funcionario quien estuvo presente en la ejecución de la orden de allanamiento, el procedimiento se hizo conforme a la ley, manifestó que fueron atendidos por el adolescente acusado única persona presente en esa vivienda.
Se decomisó dentro de un gavetero un bolso una balanza y una bolsa con una sustancia presunta droga cocaína. Su declaración sirve para probar el delito y la participación del adolescente.

Fueron incorporadas a juicio por su lectura:

1. INSPECCION TECNICA 3979, DE FECHA 27/07/2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE WILKELLY GONZALEZ, adscrita al Área Técnica el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constituyó y traslado en comisión en la dirección: CARRERA 03, CASA SIN NUMERO, SECTOR SABANA GRANDE, MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar de un nivel, ubicada en la dirección antes mencionada, provista de una cerca elaborada por paredes de bloques, frisadas y revestidas de color azul con estructura metálica tipo reja, elaborada en metal de color blanco, de igual forma se aprecia una vivienda elaborada por paredes de bloques frisadas y revestidas de color azul, con ventanas en sus laterales elaboradas en metal color blanco, la misma está protegida en su entrada por una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal de color blanco, al trasponer las misma se constata que dicha vivienda se encuentra construida en cuestión por paredes de bloques frisadas y revestidas de color rosado, techo de laminas de zinc y piso de cemento pulido, visualizándose una sala provista de muebles, mesa y enseres propios del hogar, de igual forma se observa en su lateral izquierdo dos habitaciones protegidas por puertas de una hoja tipo batiente elaboradas en madera de color marrón, al trasponer las mismas se constata que las mismas se encuentran elaboradas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, al igual de un baño, protegido por una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en madera de color marrón, al trasponer la misma se constata que se encuentra elaborado por paredes revestidas de losa de color blanco, asimismo en la parte posterior se aprecia una cocina elaborada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado contentiva de un mesón elaborado por paredes de bloques revestidas con losas de color beige; dicha vivienda se encuentra constituida de la siguiente manera: dos habitaciones avistándose provisto de enseres propios del hogar, un baño avistándose provistos de enseres propios del hogar y una cocina; Se hace notorio para el momento de practicarse la inspección técnica policial: temperatura artificial cálida y buena visibilidad física por iluminación artificial.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección que sirve para fijar el sitio donde ocurrieron los hechos. El cual ocurrió en el interior de una vivienda en el Sector sabana Grande de esta Ciudad.

2-EXPERTICIA DE QUIMICA-BARRIDO, N° 9700-128-T-727, de fecha 27/07/2013, referente al asunto seguido al adolescente ANTONI GABRIEL JIMENEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.341.092, la descripción de la muestra: 1) un bolso elaborado en fibra natural y sintético tejido de diferentes colores y con la inscripción donde se lee “ISLA DE MARGARITA VENEZUELA”, en cuyo interior se encuentran: seis (06) envoltorios confeccionados en plástico de color: 1 en blanco atado con su mismo material y 5 negros atados en hilo de color blanco. 2) una balanza elaborada en metal y material sintético de color azul, marca: DIAMOND, modelo: 500, con peso máximo a 500 gramos. CONCLUSION: contenido: 1) sustancia polvo de color blanco lechoso. 2) adherencia de polvo blanco. Peso neto: 46 gramos. Componentes: clorhidrato de cocaína. Cocaína: positivo.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia la cual aunada a la declaración rendida en sala por el experto ELISEO PADRINO, queda probado para este Tribunal que el hallazgo realizado por los funcionarios ciertamente se trató de 46 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. Y además había una balanza instrumento necesario para la distribución de droga en minoreo o pequeñas cantidades. Esta experticia recayó sobre objetos de interés criminalisticos que fueron colectados en ese procedimiento donde se logró la captura del adolescente ANTHONY GABRIEL JIMENEZ, estos materiales y objetos fueron colectados en el sitio del suceso, lugar donde fue capturado el adolescente acusado motivo por el cual esto Experticia sirve para probar el delito y la participación del adolescente ANTHONY GABRIEL JIMENEZ.
3-EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, N° 9700-128-T-728, DE FECHA 27/07/2013, paciente ANTONY GABRIEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.341.092, de 16 años, ANALISIS Y RESULTADO: TIPOMTA: orina. CANTIDAD: 10CC. COCAINA: Negativo. Marihuana: Negativo. ALHOCOL ETILICO: negativo.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta experticia la cual aunada a la declaración rendida en sala por el experto ELISEO PADRINO, con la misma se prueba que el adolescente al menos en las últimas 72 horas no había ingerido ni alcohol, ni marihuana, ni cocaína.



Con la Experticia al Lugar de los hechos y con los testimonios de los funcionarios MAYRA ALEJANDRA VALERA TIRADO, ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO, ALEXIS GERARDO TONITO GUTIERREZ, GONZALEZ WILKELLY, JOSE NORBERTO HERNANDEZ, Y EDWIN STANGELL HERNANDEZ, aunado a la inspección técnica N° 3979 queda probado para este Tribunal que los hechos ocurrieron en CARRERA 03, CASA SIN NUMERO, SECTOR SABANA GRANDE, MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar de un nivel, Los funcionarios fueron a esa dirección a ejecutar una orden de Allanamiento, al llegar al lugar solo se encontraba en ella el adolescente ANTHONY JIMENEZ a quienes le mostraron la orden tal como el mismo adolescente acusado lo señalo, iniciaron la revisión en una habitación dentro de un gavetero fue encontrada un bolso colorido y en su interior una balanza y una porción de una sustancia que presumieron era droga, y al realizarle la experticia quimica resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA 46 gramos, según se desprende de la experticia que fue incorporada a juicio por su lectura y por la declaración del Dr. ELISEO PADRINO, quien vino al debate como experto sustituto. El procedimiento se realizó conforme a la Ley tenían dos testigos, quienes no comparecieron al juicio, pero estos funcionarios son serios y su declaración muy convincente, no tiene este tribunal razones para dudar que el procedimiento se produjo de esa manera, el Dr. ELISEO PADRINO MARIN, señaló que una balanza es un instrumento necesario para la distribución de drogas, al adolescente se le realizaron pruebas y no había consumido ni marihuana, ni cocaína, ni alcohol etílico al menos en 72 horas. Los funcionarios mantuvieron sus dichos, los cuales fueron claros y concordantes fueron objeto del contradictorio por las partes, y generaron tal credibilidad que con sus dichos aunados a las documentales analizadas, es suficiente para que quede claro el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
Lo señalado por la defensa de que si en la habitación había ropa de tallas grandes o femeninas, carecen de relevancia pues el mismo adolescente señaló que vivía solo con su mamá.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo debatido en las consecutivas Audiencias Orales y Privadas de juicio, quedó demostrado y probado para este Tribunal que en horas de la noche del 26 de julio del 2013, los funcionarios MAYRA ALEJANDRA VALERA TIRADO, ALCIDES RAMON DAVID NAVARRO, ALEXIS GERARDO TONITO GUTIERREZ, JOSE NORBERTO HERNANDEZ, Y EDWIN STANGELL HERNANDEZ se dispusieron a ejecutar una orden de allanamiento en el Sector SABANA GRANDE, CARRERA NUMERO 03, CASA ELABORADA EN BLOQUE FRISADA DE COLOR AZUL, SIN NUMERO CON DOS REJAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR BLANCA, UNA PUERTA PRINCIPAL ELABORADA EN MADERA TIPO BATIENTE PINTADA EN BLANCA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MOANAGAS, la misma residencia que se señala en el Acta de Visita domiciliaría realizada en fecha 26-07-13, incautándose una sustancia que resulto ser 46 gramo de clorhidrato de cocaína, de acuerdo a la experticia química realizada, aunado que se encontraba en el mismo sitio una balanza electrónica que al realizarle la experticia de barrido se pudo verificar que se encontraba adherido polvo blanco, aunado que en la residencia de acuerdo alo señalado por el imputado en sala residen solamente en esa casa su mamá y él, estando a esas horas en su casa únicamente él adolescente

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El juez valora los medios de prueba, y en este caso en particular todas las pruebas me han dado la certeza, son creíbles, son serias, son concordantes y para esta juzgadora el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)COMETIÓ EL DELITO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (SE OMITE IDENTIDAD)como autor material del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal, estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental. la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…”
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga y todo indica que con fines de Distribución. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la más adecuada, la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por ser éstas idóneas, pertinentes y necesarias. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, la conducta desplegada por el ciudadano: ANTHONY JIMENEZ, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (SE OMITE IDENTIDAD), la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Culpable en consecuencia CONDENA, al acusado (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Condenándolo a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA. Se ordenó su egreso desde la sala de este Tribunal. Se deja constancia que el presente Juicio Oral y Privado fue celebrado dando total cumplimiento al Juicio Educativo y resguardando la confidencialidad, totalmente a puertas cerradas, quedan notificadas las partes. Publicándose la presente decisión dentro del lapso legal establecido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.
La Jueza del Tribunal Primero de Juicio,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ