REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000410
ASUNTO : NP01-D-2013-000410
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS
FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO DE
VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, dictada en fecha 02/10/2013, en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD)
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 03 de Agosto de 2013 hasta el día de hoy 13/12/2013 suman un total de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20)DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la medida privativa de libertad, este Tribunal, observa que el joven se encuentra en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y una vez impuesto deberá ser trasladados hasta la Entidad socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos(SE OMITE IDENTIDAD) Se Determina que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la Medida Privativa de Libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL de los adolescentes, quienes deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE FIJA LA PRÓXIMA REVISIÓN DE MEDIDA PARA EL DÍA MARTES 03 DE JUNIO DE 2014. Remítase copia certificada del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



LA SECRETARIA,


ABG. MIRLANDIS FRANCO.