Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 Diciembre de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.486, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 1.094-A, representada por el ciudadano: MOHAMMAD ASAADI, extranjero, mayor de edad, con pasaporte Nº E-14020382, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA NIGRO, MILVIA CAROLINA AGUILAR y JOHANNY DEL VALLE GOUDET HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, V- 64.040, 36.495, 122.752, 125.451, 119.241, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) del presente expediente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXP. Nro. 009977.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2.013, proferida por el Juzgado de Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 02 de Julio de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada sólo por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, las mismas no fueron presentadas; y por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013 se difirió la sentencia por un lapso de diez (10) días. Concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO


En fecha 17 de Enero de 2.013, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente expediente en el cual señaló: “… Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el Nº 15.1722, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, presentó escrito de Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA., S.A., la cual se tramitó en Cuaderno Separado; procediéndose a su admisión en fecha 31 de Marzo de 2011, y erróneamente se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MASOUD AHSAN y/o a sus apoderados judiciales, a que comparecieran ante este Tribunal el primer (1°) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la intimación de honorarios profesionales que hace el abogado supra mencionado ….. siendo que la demandada es la sociedad mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA., S.A., siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso… y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que en el auto de admisión se admitió ordenando la intimación de una persona distinta a la señalada en el libelo de demanda y como quiera que dicho error es de estricto orden público; a criterio de este juzgador, lo cual tentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal… es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de Admitir la acción propuesta, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, lo cual se hará por auto separado una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga Y así se decide…”

En sus conclusiones el recurrente señaló lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez que denuncio el presente defecto de forma en este informe, ya que la presente apelación tiene como fundamento principal el hecho cierto de que el auto dictado por el a quo de fecha 17 de enero de 2013, violenta en varios aspectos la normativa contenida en el artículo 313, numeral 1°, en concordancia con el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando apreciamos que el auto que ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la acción propuesta es totalmente contradictoria e inútil… Es claro Ciudadano Juez que la decisión del a quo es contradictoria, esto en virtud de que los apoderados y co-apoderados de la parte demandada convalidan con sus actuaciones el auto de admisión de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 31 de Marzo de 2011, por lo tanto el auto de la presente apelación donde se ordena la reposición de la presente causa debe considerarse inoficioso e inútil como hice referencia anteriormente, en virtud de que viola la normativa legal en cuanto se refiere el Código de Procedimiento Civil… me permito observar, sin margen de dudas que el tribunal a quo al proferir el auto apelado, no se atuvo a todas las actuaciones ejecutadas por la parte demandada tales como: contestación de demanda, solicitud de acto conciliatorio, y así como también la celebración del referido acto conciliatorio, creándome con esto un perjuicio a mi persona como Profesional del Derecho que soy al reponer la causa al estado de admitirla nuevamente cuando ya habían transcurridos aproximadamente un (1) año y seis meses desde el momento que el presente juicio entro en etapa de sentencia, mal puede el referido tribual reponer la causa y de manera inacertada habiendo omitido los requisitos de forma, como es motivo de hecho y de derecho de la decisión la cual debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”
Ahora bien, el apelante denuncia el defecto de forma en que supuestamente incurrió el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 17 de Enero de 2013, el cual vulnera en varios aspectos la normativa contenida en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4 de la referida Ley. Asimismo considera el apelante que al reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la acción propuesta, la misma resulta inútil, en virtud de que el Juez a quo no se atuvo a todas las actuaciones realizadas por la parte demandada durante el proceso, creándole un perjuicio a su persona como Profesional del Derecho.

En este orden de ideas, antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, observa este Operador de Justicia que del minucioso análisis realizado al auto recurrido y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que del auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2011, cursante en el folio 10 del presente expediente, se ordenó intimar erróneamente al ciudadano MASOUD AHSAN, que es una persona distinta al ciudadano MOHAMMAD ASAAID representante de la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A., quien es al que efectivamente demanda el Abogado Félix Morabito por intimación de honorarios profesionales. Aunado a ello se evidencia que no consta en autos que el Tribunal de la causa haya librado el respectivo decreto intimatorio que es requisito sine qua non en el procedimiento de intimación, lo cual a criterio de esta Alzada va en contravención al debido proceso, al omitir el Tribunal a quo librar el decreto intimatorio que es un formalismo esencial que caracteriza el procedimiento intimatorio. En razón a ello es necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, es importante señalar que los Jueces como garantes del proceso deben velar por la correcta aplicación de las formas y actos procesales como lo ha establecido el legislador patrio, en virtud de que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se ocasiona cuando no se juzga con las garantías que debe proporcionar el administrador de justicia o cuando se omiten trámites procesales como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, que al no constar en autos el decreto intimatorio, el cual se observa es una omisión por parte del Tribunal de la causa, es una formalidad esencial en el cual se establecen requisitos fundamentales para la validez del proceso intimatorio, que sin la existencia de este queda totalmente viciado el proceso, ya que en base a ese decreto intimatorio es que depende el curso del procedimiento en relación a la actitud que tome el intimado frente al mismo y que una vez vencido el plazo para oponerse al decreto, este pasara a quedar definitivamente firme, por lo que sin ello se estaría dando por intimado el demandado sobre algo que no existe o en base a que decreto el Tribunal va a declarar definitivamente firme la acción propuesta.
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, actuando en nombre y representación propia. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 17 de Enero de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente litigio, en contra del auto dictado en fecha 17 de Enero de 2.013, por el Juzgado de Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

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Exp. 009977.-