Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Diciembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: Ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.696.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS JOSE RONDON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.368.

RECUSADO: Jueza del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogada KAREM MORETTI VALDEZ.

EXP. Nº 010024.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.696, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.368, en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción, contenido en el expediente signado con el No. 0290 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la mencionada recusación es contra la Jueza del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Karen Moretti Valez, fundamentada la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15º; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”).

Es de precisar que en fecha 17 de Septiembre de 2.013, la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE RONDON, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza abogada Karen Moretti Valez, el cual corre inserto del folio uno (01) al seis (06) y sus vueltos del presente expediente, señalando lo siguiente en extracto:

“Omissis… PRIMERO: Ciudadana Jueza, en fecha 23 de mayo de 2013, acudí ante su Despacho, asistida por los Abogados FRANKIL JOSE ZURITA Y JOSE GREGORIO PADRINO, con el fin de solicitarle la Declaración de Únicos y Universales de Herederos de mi difunto padre, quien en vida respondía al nombre de JESUS RAMON ACOSTA, a la que le anexamos al escrito, un acta de defunción y partida de nacimiento de mi hermano y mi persona. En esa oportunidad, encontrándome en el Tribunal a la espera de mi hermano para suscribir la solicitud, usted me informó que la misma no sería admitida en ese momento por el Tribunal pues, allí cursaba una solicitud de rectificación de acta de defunción que había presentado la Ciudadana YUMELIS MORENO, y que hasta tanto esta se resolviera en su Tribunal no se admitiría ningún trámite al respecto pudiendo elegir entre retirar en ese momento la solicitud y sus anexos o dejar que permanecieran en el Tribunal hasta que se resolviera la solicitud presentada por la mencionada Ciudadana, en consecuencia me decidí por lo ultimó pues, fue en esa oportunidad y por su dicho, cuando me entero que la Ciudadana YUMELIS MORENO, había solicitado a su Despacho una rectificación de acta de defunción con el fin de que fuese incluida como heredera de mi difunto padre en su supuesto carácter de concubina del mismo. Es necesario señalarle que mi elección de que mi solicitud y sus anexos permanecieran en su Despacho, fue con el fin de promoverlos como medios de pruebas dentro del proceso que a corto plazo se visualizaba. SEGUNDO: De la solicitud de rectificación de Acta de Defunción:… Ciudadana Jueza, de la anterior trascripción se desprende que la misma se refiere a tres pretensiones distintas: 1. Que se le reconozca su condición de concubina según su dicho, y los presuntos justificativos de testigos que acompaño a la solicitud. 2. Que se rectifique sustancialmente el acta de defunción. 3. Y en consecuencia de los dos puntos anteriores, que sea incluida en el acta de defunción adquiriendo cualidad de heredera. Ciudadana Jueza, usted admitió la presente rectificación de acta de defunción con una acumulación indebida de pretensiones. TERCERO: Del escrito de Oposición su Contenido y Anexos: En fecha 13 de junio de 2013, acudí ante su Despacho, con el fin de accesar a las actuaciones procesales; luego de la publicación de un edicto de emplazamiento ordenado por usted en el presente proceso, en esa misma fecha, consigné escrito de oposición a la solicitud que había presentado la Ciudadana YUMELIS MORENO; invocando en el escrito la aplicación del derecho establecido en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el numero 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, derecho que actualmente me permite como heredera que soy, desconocer la cualidad de concubina de mi fallecido padre que ha invocado la Ciudadana YUMELIS MORENO en su solicitud, señalo además el procedimiento judicial indicado en la sentencia, referido a la forma de tramitar la declaración de tal cualidad, asimismo, indico el carácter vinculante de la sentencia señalada; además, consigné una fotostática de la sentencia supra mencionada proveniente de la pagina web de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) constante de 15 folios útiles, a manera de ilustrar a su Tribunal sobre mis dichos y el derecho invocado en la referida sentencia, la sentencia se refiere a una interpretación del articulo 77 constitucional, donde establece los principios legales y procesales a los fines de regular hechos como los que acontecen en el presente proceso. Ciudadana Jueza, por todo lo antes señalado en este aparte y según se desprende de la mencionada sentencia, y de la forma clara, precisa y circunstanciada en la que establece que para que proceda una reclamación de derechos de carácter patrimonial en una relación concubinaría, “la condición de concubino debe ser declarada judicialmente mediante una sentencia definitivamente firme… CUARTO: Del Auto de Admisión: Ciudadana Jueza, riela al folio 12 del expediente, auto de admisión de la solicitud presentada a su Despacho por la Ciudadana YUMELIS MORENO de fecha 14 de mayo de 2013… Ciudadana Jueza, en su Auto de admisión, usted valora la pretensión de la ciudadana YUMELIS MORENO como una “solicitud” y asimismo, señala que ésta y sus anexos no son contrarias a las disposiciones del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la admisión o inadmisibilidad de una “demanda”, ciudadana Jueza solicitud y demanda no son conceptos jurídicos, son figuras procesales lo que no se constituye en esto un problema de semántica jurídica, sino que considero muy respetuosamente, que este hecho constituye un hibrido procesal, coloquialmente hablando, una “solicitud” se tramita en jurisdicción voluntaria y una “demanda” se tramita en jurisdicción contenciosa; supongo que para ese oportunidad de la admisión usted desconocía la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el punto TERCERO de este escrito de recusación que regula y norma las circunstancias de hecho y de derecho; para el caso que nos ocupa, de acuerdo al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil esta “Solicitud” o “Demanda” nunca debió haber sido admitida bajo estos fundamentos. Ciudadana Jueza, indica usted en su auto de admisión que la presente “Solicitud” o “Demanda” se fundamenta en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, este articulo que usted señala, se encuentra contenido en el Titulo IV que refiere a los procedimientos relativos, a los derechos de familia y al estado de las personas, Capitulo X referido a la rectificación y nuevos actos del estado civil, del Código de Procedimiento Civil, articulo que se refiere así a la rectificación de acta de registro civil con simples errores materiales; Ciudadana Jueza, no es el caso que nos ocupa; pues, la Pretensión de la Ciudadana YUMELIS MORENO, se refiere a una rectificación sustancial del acta de defunción y no de un simple error material, por lo que la norma aplicada no es la indicada como fundamento legal a tales fines. QUINTO: De la competencia del Tribunal: Ciudadana Jueza, dentro del capitulo X del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, donde se contiene el articulo 773 que según su auto de admisión fue el fundamento legal para admitir la presente “demanda” o “solicitud”; según criterio, se contiene también el articulo 769, referido a la competencia para inicio del procedimiento, de la rectificación y nuevos actos del estado civil; en esta disposición legal se establece claramente y manera precisa que el órgano competente para conocer la rectificación de alguna partida de registro civil es el Juez de Primera Instancia en lo civil, motivo por el este Tribunal no tiene competencia para conocer tal solicitud…”


Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la Abogada KAREN MORETTI VALEZ, en su condición de Jueza del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos de los folios ocho (08) al diez (10) del presente expediente en cual expresó en extracto lo siguiente:

“Omissis… visto el escrito en el cual se me recusa por la violación de los Artículos antes mencionados, resumidas las actuaciones del expediente en cuestión y mediante copia de diligencias y autos de este Tribunal que anexo al presente informe, se puede evidenciar que he dado respuesta a cada diligencias o escrito presentada por la referida ciudadana o recusante, que no se le ha negado en ningún momento el acceso a la justicia ni al expediente, todo lo contrario en este caso a imperado el principio de igualdad Procesal y el Derecho a la defensa el cual somos los Jueces garantes y al Derecho al debido Proceso, es por lo que considero que no hubo tal violación de derechos y que no he manifestado opinión alguna por cuanto estamos aun en el lapso probatorio… cabe mencionar según Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la Republica Bolivariana de Venezuela, se atribuyo conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, así mismo, El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece: que una vez recibida la solicitud… “…en cualquier caso de oposición, esta se subsanaría por los tramites del Procedimiento ordinario con citación del Ministerio Publico entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda” de esta norma se infiere que solo en los casos que se formule oposición a la solicitud de rectificación de acta el procedimiento se convierte en contencioso y seguirá su tramite por el procedimiento ordinario…”


Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas:

1.- Pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “F” y “G”, cursantes del folio cuarenta y seis (46) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, el objeto de esta prueba es demostrar la parcialidad manifiesta que tiene la Jueza recusada Abogada KAREM MORETTI VALDEZ con la ciudadana YUMELIS BEATRIZ MORENO parte demandante en el juicio de rectificación de acta de defunción. Al respecto, este sentenciador pasa a valorar las pruebas presentadas, denotándose de la revisión minuciosa de las actas procesales que las mismas no evidencian parcialidad alguna y que la recusante en su escrito de pruebas quiere hacer ver a este Juzgado, pues las pruebas aportadas son actuaciones procesales que no aportan nada al presente juicio las cuales tienen sus respectivos recursos, en consecuencia este Juzgador las desestima por no aportar convicción alguna de la parcialidad alegada en contra de la Juez recusada, y así se decide.

2.- Prueba de informe solicitada a la Jueza del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursantes en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y dos (162); Con esta prueba la recusante pretende demostrar el punto de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado en el juicio principal y en la cual la Jueza KAREN MORETTI, se pronunció al fondo del asunto. Al respecto, este Tribunal debe señalar que dichas pruebas fueron consignadas por el Juzgado del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013 y de las cuales se desprende: a) Copia certificada de los libros diarios de visitas llevados por el Tribunal correspondientes a los días 13, 17 y 18 de Junio de 2013, así como los días 08, 09, 15, 16, 17 y 18 de Julio de 2013; b) Cómputos de los días de despacho desde el catorce (14) de Junio al nueve (09) de Julio de 2013 ambas fechas inclusive, Al respecto, este sentenciador pasa a valorar las pruebas solicitada y observa que la extemporaneidad de la prueba que alude la recusante en su escrito de pruebas a fin de manifestar que la jueza se pronuncio al fondo del asunto, no es el punto que interesa a este sentenciador dilucidar debido a que se trata de actuaciones procesales que pueden ser atacadas por los recursos correspondientes, y no por este medio procesal, en consecuencia este Juzgador las desestima, y así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera en base a lo alegado y probado en autos:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad juridiscional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

Es importante indicar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia, debe ser imparcial, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto.

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. La misma es fundamentada en la circunstancia del auto dictado por la Jueza Recusada en fecha 19-07-2013, en la cual indico: “…En cuanto a la Apelación formulada se hace saber que de acuerdo con los días de Despacho certificado por la Secretaria, dicha solicitud es extemporánea, por cuanto no se realizo en el lapso establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.”, este Tribunal observa que la Jueza del Juzgado de Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial no emitió pronunciamiento sobre lo principal del juicio al negar la apelación de la admisión de las pruebas por extemporáneas, pues con ello, no convalida los hechos narrados por las partes, ni su admisión significa prejuzgamiento al fondo, debido a que su apreciación serán resueltas en la definitiva y así lo determinó la Juez en su auto de admisión de fecha 08 de Julio de 2013.

Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, con la Recusación se persigue la posibilidad de separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para dilucidar lo planteado debe ello permitirlo nuestro Ordenamiento Jurídico. Respecto a la causal 15° del artículo 82, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito.

Señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 321 lo siguiente: “La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra de la Jueza del Juzgado de los Municipios Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada KAREN MORETTI, no es procedente y en consecuencia la Jueza recusada deberá seguir conociendo de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA asistida por el abogado en el ejercicio LUIS JOSE RONDON, en contra de la Jueza del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada KAREN MORETTI en la solicitud que por RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN, intentara la ciudadana YUMELIS BEATRIZ MORENO. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo Conducente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


JTBM/nr
Exp. Nº 010024.-