Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Diciembre de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON JOSE RENGEL SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.633.677 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.480.425, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YUDITH MERCEDES RAMOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.922.305 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXP. Nº 010039.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Septiembre de 2.013, por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON JOSE RENGEL SEQUEA, contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

Esta Superioridad en fecha 07 de Octubre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte si haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 13 de Agosto de 2.013, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia interlocutoria, en el cual expresa: “… Ahora bien, establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueran suficiente, el cónyuge que halla contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge halla consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en administración de sus bienes propios responden con estos subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”… A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En virtud de los anteriores razonamientos evidencia que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR. Y así se decide…” (Folio 1 y 2).-

2. En fecha 18 de Septiembre de 2013, el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela de la Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

3. En fecha 25 de Octubre de 2.013 el apoderad judicial de la parte demandante LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en sus conclusiones manifestó: “… Como puede observarse el Recurrido incurrió en una errónea interpretación del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Demandante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo,, lo que resulta incorrecto, en virtud de que de acuerdo a la documentación aportado cabe la posibilidad de que la Demandada pueda disponer del inmueble adquirido en comunidad conyugal, por cuanto el mismo se encuentra Registrado a su nombre, o que por motivo de la demora de la decisión, se puedan realizar o verificar actos que desmejoren la posición de mi representado, alternado el equilibrio que haga difícil la ejecución del fallo definitivo. Es decir, lo que requiere la norma acusada de infracción es la de simple posibilidad de que puedan ocurrir actos que puedan distraer la ejecución definitiva en el proceso, no la absoluta certeza como lo entiende la recurrida, al interpretar la norma…”

4. En fecha 25 de Octubre de 2.013, el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, como fundamento a su escrito de conclusiones, consigna en (01) folio útil copia del Libelo de la Demanda, marcada con la letra “A”, en (09) folios útiles copia de la Sentencia de Divorcio donde se decretó la disolución del Vínculo Matrimonial que existió entre los ciudadanos NELSON JOSE RENGEL SEQUEA y YUDITH MERCEDES RAMOS VILLARROEL, marcada con la letra “B” y en (09) folios útiles copia del documento contentivo del Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1995, Marcada con la letra “C”. En relación al documento marcada con la letra “C”, el recurrente señala que: “… se puede observar que el inmueble en cuestión fue expedido a nombre de la ex-cónyuge de mi representado, quien se identifica como casada para ese momento, con lo cual se demuestra que dicho inmueble fue construido a expensas de la comunidad conyugal… Y por el hecho de encontrarse el inmueble señalado a nombre de la ex cónyuge de mi representado existe la posibilidad de que puede disponer del inmueble sin previó autorización y consentimiento de mi mandante, que conllevaría que este tendría que acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a demandar la nulidad de dicha probable enajenación y a fin de evitar que eso pueda ocurrir, fue por lo que solicité la medida que le fuera negado por el tribunal de la causa…”

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

De lo expuesto anteriormente, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-

En virtud de ello, para decretar las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

En el caso de marras, como anteriormente se expuso la norma procesal in comento (Art. 585 C.P.C), establece como requisitos para la procedencia de las Medidas Preventivas, que estén presente en forma concurrente los extremos que la doctrina conoce como periculum in mora y fumus boni iuris. Ahora, es cierto que la parte recurrente aportó el medio suficiente en su condición de ex cónyuge de la parte demandante, como lo constituye la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo matrimonial, entre el recurrente y la ciudadana YUDITH MERCEDES RAMOS VILLARROEL (folio al 11 al 19), en el cual se evidencia la existencia del derecho que se reclama, también es cierto que el demandante no aportó medio probatorio suficiente, que permita presumir el inminente riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, pues sólo se limitó a demostrar en su solicitud, el bien que fue adquirido durante el vínculo matrimonial, el cual debía ser objeto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta improcedente el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

En atención a lo supra mencionado, este Sentenciador estima que la Juez a quo actuó ajustado a derecho debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

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Exp. 010039.-