Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y ALEXANDER RINCÓN ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.590.313 y V-11.286.925 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 26, tomo: A-6, de los libros respectivos, siendo su ultima modificación según asamblea de accionistas de fecha 19 de octubre de 2009, .inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de octubre del 2009, anotado bajo el Nº 20, tomo: 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ROSARIA ALEXANDRA FERRANTE TROIA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.141.174 y V-8.372.369, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.545 y 30.002, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00056486-8, domiciliada en la Ciudad de Caracas – Venezuela, originalmente inscrita bajo la denominación CHESEBROUGH-POND´S, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a UNILEVER ANDINA, S.A., y por cambio de su domicilio de la ciudad de caracas a la ciudad de Guacara Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 64, tomo 241-A-Pro., y por reforma total de documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, tomo 188-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos SHAMANTA CONTRERAS, CHEILY CHERCIA, MANUEL ITURBE, PEDRO GARRONI, AYLEEN GUÉDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, EDUARDO TRAVIESO URIBE, ANÍBAL VEROES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, JAVIER RUAN S., JULIO CESAR PINTO, KARLA ANDREINA PEÑA GARCÍA, FRANCISCO ALVAREZ, POLO EDUARDO CASANOVA, ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO y FRANK MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.583.011, V-13.369.381, V-9.979.567, V-14.317.544, V-14.300.935, V-17.981.024, V-4.767.550, V-4.055.739, V-5.539.335, V-4.773.352, V-11.306.964, V-11.357.428, V-16.791.773, V-16.460.059, V-17.423.965, V-18.314.147, V-17.868.757, V-14.640.059, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.221, 120.583, las dos primeras prenombradas y los seis últimos bajo los Nros.123.501, 124.031, 150.782, 151.875, 150.418 y 112.915, correlativamente.

TERCERO ADHESIVO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40191115-3, domiciliada en la Ciudad de Maturín – Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: LISMARY MARGARITA RINCÓN LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325.

TERCERO INTERVINIENTES: Ciudadanos LUIS RIVAS, RAUL SANTIL, ALBERTO RANGEL, VICTOR M. PEREZ, LUIS HERNANDEZ, FELIX MANRIQUEZ, MAXIMO SUERE, YOEL VALDERRAMA, LUIS ZERPA, RICHAR TTAE, ENARDO VERA, HECTOR MOYA, CARLOS SIFUENTES, JUAN RENGIFO, CARLOS RAMIREZ, ORLANDO CARIACO, RUBEN PRIETO, HENRIQUEZ LACENAS, FAUSTINO NORIEGA, ABEL RAMOS, LUIS PINTO, TOMAS VELIZ, RUBEN JIMÉNEZ, ROBERTO PARRA, PEDRO MALAVE, ANTONIO NORIEGA, CARLOS SUCRE, CRISTOBAL SALAZAR, LUIS PEREZ, WILIANS BRITO, PABLO MONCAYO, CIPRIANO CEDEÑO, JUAN RAMOS, JOSE BRITO, JESUS CATALAN, MAURO SALAZAR, DOMINGO CASTILLO, ISMAEL OZZUNA, MANOLO BASTARDO, ALEXANDER YANCELL, ABRAHAM RODRIGUEZ, FELIX VASQUEZ, FREDDY VERACIERTA, ANTONIO BRITO, ANGEL RAMOS, DESIDERIO FERMIN, ANIBAL PEINADO, JOSE LOPEZ, y ABUNDINO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.357.244, V- 8.377.004, V-8.352.385, V-10.837.554, V- 8.369.459, V-12.957.678, V- 3.027.852, V-11.007.974, V-9.289.990, V-15.511.290, V-4.021.373, V-15.279.014, V-83.628.311, V-2.717.501, V.-13.322.242, V-11.379.542, V-8.359.886, V-12.806.961, V-12.429.204, V-17.723.429, V-13.771.589, V-9.289.695, V-11.341.905, V.-16.491.898, V-12.806.711, V-15.634.417, V-8.439.263, V.-8.983.206, V-10.438.162, V-13.395.869, V-2.567.261, V-17.114.337, V-11.447.036, V-15.321.666, V-15.550.220, V- 8.444.906, V-13.250.602, V-14.620.172, V-11.341.681, V-13.112.070, V-11.774.167, V-3.697.022, V-10.306.833, V-4.311.594, V-13.656.235, V-4.339.408, V-13.656.219, V-10.835.923 y V-6.588.851, respectivamente y de este domicilio, en su condición de comerciantes independientes de helados de la zona.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCERO INTERVINIENTES: DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.631.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

EXPEDIENTE Nº 0010070.-


Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ambos up supra identificados. Dicho recurso es interpuesto en contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre de 2.013, que declaró: “”…por cuanto el dispositivo de la sentencia dictada por la Alzada, no emana el restablecimiento de situación jurídica alguna, es por lo que es forzoso para este sentenciador negar lo solicitado…”, siendo la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la: Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., igualmente identificada precedentemente.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, a través del cual sustentó la presente apelación a razón de, (extracto textual, folios 312, 313 con sus respectivos vueltos y el 314 del presente expediente):

““Omisis… UNICO, Solicitamos se sirva proveer directamente y ordene la ejecución del fallo proferido en fecha Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), en la causa signada EXPEDIENTE N° 009969 donde se declara CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA CONTRA LAS VIAS DE HECHO EJECUTADAS POR LA AGRAVIANTE, Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A…en fecha primero de abril del dos mil trece, cuando en FORMA ILEGAL , ABRUPTA, IMPROCEDDENTE, MENOSCABANDO LOS LEGITIMOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA, violentando el debido proceso, atentando demás directamente contra la libertad de comercio que posee nuestra representada y desconociendo la cláusula compromisoria de ARBITRAJE que nos diéramos contractualmente, esto es, pedimos que ordene usted, las medidas a adoptarse para la ejecución del presente fallo, siendo lo mas explicativos, reglamentario, directo, explicito, convincente, de tal manera de restablecer la situación jurídica infringida al primero de abril del dos trece, cuando nuestro PROVEEDOR, CONTRATANTE Y DISTRIBUIDOR AL MAYOR DE LOS PRODUCTOS CONGELADOS empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, cerro con candados el local comercial ubicado en la carrera 2, antigua carvajal numero 273, Maturín, Estado Monagas y con ello, (1) tomar posesión de las actividades comerciales, (2) tomar posesión de los bienes muebles que permanecían dentro del galpón para la realización de la distribución en si, (3) tomar posesión de la cava que se le quito al camión cava de nuestra propiedad; (4) tomar posesión de las oficinas administrativas dentro del galpón; (5) tomar posesión del inventario físico de productos congelados incorporados a la cava – deposito ubicada dentro del galpón; (6) tomar posesión de los pedidos existentes a la fecha; (7) tomar posesión de la entrega de productos congelados a los heladeros independientes y, (8) tomar posesión del usufructo del local (galpón) arrendado con la entrega de sus llaves y ultimo pago de canon de arrendamiento incluyendo el mes de noviembre del 2013 (o sea solvente artículos de contabilidad o administración interna, con los respectivos pagos solventes de arrendamiento del local, de luz eléctrica, de derechos municipales o patente, pasivos laborales); en fin pedimos que se conmine a UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. a la continuidad del contrato de distribución que aparece inserto en autos librándole el correspondiente OFICIO Y/O CARTEL para su mejor y mayor entendimiento so pena de desacato a la autoridad, asimismo y como consecuencia inmediata de ello se le ordene a la empresa DISTRIBUIDORA CENTRAL SUR C.A., y/o al ciudadano JESUS ALEXANDER ARISTIGUETA LOBO, …, la cual funciona actualmente dentro del local comercial ubicado en la carrera 2, antigua Carvajal numero 273, Maturín, Estado Monagas, que deberá retirar en un lapso prudencial que le inquiera el tribunal de todos los bienes, acciones y demás activos que posee dentro del galpón o local comercial ubicado en la carrera 2, antigua Carvajal numero 273, Maturín, Estado Monagas, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Por Ultimo se incluya en el referido mandato, cartel u oficio, A LOS HELADEROS INDEPENDIENTES como cooperadores en la distribución local (a pie) de productos congelados, por haber participado como terceros en el presente procedimiento de amparo constitucional indicándole a los mismos las consecuencias o acatamiento del presente mandato judicial dictado a nuestro favor , debiendo coadyuvar a que realicemos la distribución cotidiana del producto sin mayores contratiempo u obstáculos, so pena de desacato a la autoridad, con el firme propósito de evitar que puedan continuar manipulándolos y obstaculicen la ejecución de la sentencia o de las medidas ejecutivas a decretarse, ordenándole a las autoridades de la localidad velar por el fiel cumplimiento del presente amparo constitucional,…”

De igual forma es de precisar los señalamientos realizados por ante esta segunda instancia por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de Noviembre de 2013 (folios 315 al 320 del presente expediente):

“Omissis … , siendo que se pretende inexplicablemente que la orden de ejecución abarque los cuatro (4) folios completos de dicho escrito , en los cuales la accionante se dedica exclusivamente a hacer todas las peticiones las que anhela, sin considerar el principio de la cosa juzgada y de la prohibición legal de que el juez modifique su propia sentencia, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,…Dicha norma consagra la irrevocabilidad de la sentencia por parte del Tribunal a quo o ad quem, según los casos, de lo cual se sigue, que no es posible desde el punto de vista jurídico, que esta Superioridad revoque o amplié su propia sentencia y menos conociendo en virtud de una apelación por una decisión previamente dictada por el mismo, por lo que la representación de la accionante tendrá que acudir a otra vía distinta a esta inverosímil apelación. Petitorio. Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, solicitamos a este honorable Juzgado Superior que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., y por tanto se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto la misma no contiene orden alguna que deba ser cumplida por el Tribunal o por nuestra representada, y en razón de que dicha ejecución implicaría la violación del principio de irrevocabilidad de la sentencia establecido en el citado articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y los principios de suficiencia o exhaustividad del fallo, siendo el mismo inejecutabilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.…” .

Asimismo, es de hacer mención que posteriormente al escrito antes citado, la parte demandada específicamente en fecha 03 de Diciembre de 2013 presenta por ante este Juzgado Superior escrito inserto a los folios 323 al 324 mediante el cual solicita a este Tribunal declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por Algreserin contra su representada.

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 25 de Julio del 2013, esta Superioridad emitió sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la presente Acción de Amparo, revocando la decisión de fecha 22 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual había declarado inadmisible la presente acción y dejó sin efectos la medida cautelar innominada decretada por el referido juzgado en fecha 02 de mayo de 2013, siendo el caso que de la sentencia en mención de fecha 25/07/2013 no se ejerció recurso alguno la misma quedo definitivamente firme remitiéndose el expediente para su ejecución. Ahora bien es el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto lo solicitado por la parte demandante en cuanto a dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta alzada, indicó que negaba lo solicitado mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2013, siendo tal decisión apelada por la parte demandante razón por la cual conoce nuevamente esta Alzada.



DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 297 al 299 del presente expediente):

“Omisis… Ahora bien, de una revisión del dispositivo de la sentencia proferida por la Alzada, no se aprecia consecuencia alguna que derive de dicha declaratoria con lugar de la presente acción. Establece nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, sin que pueda sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por su parte el articulo 49 ejusdem, consagra el derecho al debido proceso como exigencia que deberá respetarse en todas actuaciones judiciales y administrativas, englobando en el mismo los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al Juez natural, a no confesión contra sí mismo, al nullum crimen nulla poena sine lege, al principio Non bis in idem y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales. Y con vista a lo solicitado por el representante legal de la accionante, se permite citar este Juzgador, las enseñanzas del Maestro Italiano, FRANCISCO CARNELLUTI, la institución del “remedio jurídico”, QUE SIRVE, PUES, PARA CORREGIR DESVIACIONES PROCESALES QUE SIRVEN DE SANEADOR PROCESAL, siempre que en tal saneamiento este interesado el orden público; se planteaba que imponen un remedio en el proceso, no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, ni mucho menos el debido proceso, ni tampoco se arremete la celeridad procesal, más por el contrario se resuelve conforme a lo mas altos fines del derecho y de la justicia, supremo bien que debe resguardar toda sentencia, y por cuanto el dispositivo de la sentencia dictada por la Alzada, no emana el restablecimiento de situación jurídica alguna, es por lo que es forzoso para este sentenciador negar lo solicitado. Y así se decide…”


SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara nuevamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de los señalamientos y pedimentos solicitados tanto por la parte recurrente como por la parte demandada en los términos que a continuación se expresan:

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que este Tribunal de Alzada declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, este sentenciador niega dicho pedimento por ser evidentemente improcedente y contrario a derecho, siendo el caso que tal y como la misma parte indica ningún Juez puede revocar ni reformar la sentencia por este dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede dicha parte accionada hacer tales señalamientos y luego pretender que este Sentenciador revoque su propia sentencia la cual quedo definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en contra de la misma, lo cual también va en contravención de lo dispuesto en el articulo 272 ejusdem, el cual estipula que: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y así se decide.-


Resuelto como ha sido el punto anterior, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse en cuanto al segundo señalamiento realizado por la parte demandada en cuanto la inejecutabilidad de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2013. Sobre este particular estima necesario quien aquí decide aclarar los supuestos de hecho que deben concurrir para que una sentencia sea inejecutable dentro de los cuales se destacan los siguientes: En Primer Lugar: Que no se determine la cosa u objeto sobre el cual recae el fallo, lo cual hace inejecutable el fallo, pues el juez al momento de ejecutar la sentencia, no puede acudir al libelo de la demanda o actuación probatoria del proceso ya de hacerlo la ejecución sería arbitraria, por tanto la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional. Debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente., y en Segundo Lugar: Que la sentencia sea contradictoria, en el entendido que para que se configure dicho vicio es necesario que las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre si, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras, trayendo como consecuencia que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, es decir, para que sea ciertamente contradictoria debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

Con base a lo anterior resulta evidente que la decisión bajo estudio de fecha 25 de julio de 2013 no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos antes descrito, por cuanto la misma se basta por si sola por cuanto es clara y precisa al declarar Con lugar tanto la presente Acción de amparo como la apelación interpuesta y revocar en consecuencia la sentencia recurrida, con lo cual queda evidentemente claro que al proceder la acción de amparo, tal declaratoria lleva consigo el mandato de restablecer la situación jurídica infringida de la parte querellante tal y como se expreso en la parte motiva de la sentencia en mención y decretar nuevamente la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal de la causa que fue dejada sin efecto por medio de la sentencia recurrida y que fue revocada por esta Alzada, aún y cuando no se haya establecido de manera expresa en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, por cuanto resulta lógico que al revocar la decisión que ordenó dejar la medida sin efecto la aludida medida debe ser restituida tal y como fue acordada por el juez a quo, mal puede el Juez de la causa afirmar mediante el auto recurrido que la tan mencionada sentencia no emana el restablecimiento de situación jurídica alguna o como lo señala la parte accionada dicha decisión sea inejecutable, cuando el deber de todo Juez es ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, más aun cuando el presente juicio versa sobre una acción de amparo constitucional la cual es una materia especialísima, aunado al hecho que por haber sido declarado con lugar la misma prospero en derecho todo lo peticionado por la parte accionante. Y así se decide.-

En virtud de lo antes explanado mal puede el juez de la causa negarse a acordar lo peticionado, menos aún basado en los señalamientos realizados en el auto apelado de fecha 10 de Octubre de 2013, cuando lo cierto es que la Sentencia dictada por esta Superioridad se encuentra ajustada a derecho debiendo el juez de la causa cumplir con la misma, razón por la cual se le ordena al juzgado de origen darle fiel cumplimiento tanto a la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, como al presente fallo. Y así se decide.-

Dados los hechos que anteceden, esta Superioridad declara procedente la apelación propuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocado el Auto recurrido. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A, contra el Auto de fecha 10 de Octubre de 2.013, dictado por e Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, que incoara en contra de la Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes el Auto apelado.-

Se le ordena al juzgado de la causa darle fiel cumplimiento al presente fallo en aras de resguardar los derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria.

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.



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Exp. Nº 010070