REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.013.-

203° y 154°
Exp: 32.551
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.575.846, de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.442, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.416, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICICIALES: MARGLORI DEL VALLE BASTARDO, MIGUEL JOSE CANELON PIÑA, EDILBERTO JOSE NATERA y MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.5337, 162.737, 47.548 y 46.139 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segundo (2do) del Código Civil.-

-I-

En fecha 29 de Junio del 2.011, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... Contraje formal Matrimonio Civil en fecha 20 de Febrero del año 2006 con la ciudadana ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procediendo a establecer domicilio conyugal en la Urbanización Puertas del Sur, Tercera Etapa, Casa Nº 122, Ubicada en la Tercera Etapa, Ubicada en la zona denominada Vía al Sur, Carretera Maturín Estado Monagas, de nuestra unión no procreamos hijos, durante los primeros tres años nuestra vida en común se desarrollo en medio de los mas armoniosa y estable condiciones, pero acontece que mi cónyuge comenzó a desarrollar una conducta agresiva con mi persona, viviendo yo innumerables desprecios, humillaciones, malos tratos, sucede que el día 20 de enero del 2011, al regresar a mi casa después de un día duro de trabajo, me encontré que mi cónyuge había cambiado todas las cerraduras de la casa dejándome afuera todas mis pertenencias y artículos me tuve que ir a vivir a otro inmueble propiedad de la comunidad conyugal, manifestamos que durante la unión conyugal fomentamos los siguientes bienes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la macroparcela 6, que forma parte de la Urbanización Puertas del Sur, situada en la vía al sur, carretera Maturín – Temblador, Kilómetro 1, lado Oeste en la ciudad de Maturín Estado Monagas; Segundo: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 122, ubicada en la Zona denominada vía al Sur, carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1, al lado Oeste, en la ciudad de Maturín Estado Monagas… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ…”

El día 30 de Junio del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 24 de Enero del 2.012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada SANDRA TINEO, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 30 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
El 19 de Marzo del 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consigno los carteles de citación publicados en los diarios ordenados por este Tribunal.
En fecha 23 de Abril del 2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA LAVERDE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.026 y se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha 12 de diciembre del 2012, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 08 de Febrero de 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 25 de Febrero del 2013, el Tribunal dicto auto informando que en los archivos de este Despacho, existía un expediente signado con el Nº 32.621, el cual cuyas partes y motivos son idénticos a la presente causa signada con el Nº 32.551, y de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno acumular el físico del expediente Nº 32.551 al 32.621, a los fines de soslayar la eventualidad de dictar fallos contradictorios entre los mismos, asignándosele la enumeración del primer expediente es decir Nº 32.551, y en virtud que el expediente mencionado se encontraba mas avanzado se ordeno seguir el curso de dicho expediente el cual se encontraba transcurriendo el lapso para el segundo acto conciliatorio.-
El día 10 de Abril del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE, debidamente representado por la abogada en ejercicio SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.442, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 18 de Abril de 2.013, estando presentes la apoderada judicial de la parte demandante y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandada, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos SILVIA MARGARITA LOPEZ RODRIGUEZ, FABIOLA CAROLINA HERNANDEZ MEZA, ALIRIO HUMBERTO VALLENILLA MATEY y ERENDIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.351.536, 15.278.439, 2.640.859 y 13.178.239, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Asimismo la parte demandante promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• Ratificación del acta de matrimonio y el documento de protocolización de viviendas, con todos sus datos regístrales.-

En fecha 28 de Mayo de 2.013, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por ambas partes.-

Seguidamente, el 17 de Octubre del 2.013, se repuso la causa al estado de decir visto y estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De las pruebas aportadas por las partes:


En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos promovidos por ambas partes, la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por las partes referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de evacuación de testigos promovidas por la parte demandada, este Tribunal la desecha por no aportar elemento probatorio alguno sobre las resultas de la presente litis. Y así se declara.

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero del año 2006; entre los ciudadanos MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE y ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) “El Abandono Voluntario” (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario” en virtud de que la ciudadana ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”


Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, ciudadano MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostrara el abandono voluntario y por cuanto se hace necesario las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró que se incurrió en la causal 2da mal podría este Juzgador declarar con lugar las mismas; más sin embargo, se evidencia, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común entre los ciudadanos MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE y ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, estando éste último a derecho en la presente causa se evidenció que no ejerció las defensas pertinentes para desvirtuar lo manifestado por el accionante, y aunado a que las pruebas aportadas por éste fueron desechadas, no hay cabida a la confesión ficta por cuanto está exceptuada en materia de divorcio por ser de estricto orden público en materia de familia; en tal sentido y en total apego a lo establecido en la supra citada Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, quien aquí se pronuncia, declara la disolución del vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE y ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara NO A LUGAR la causal invocada, y por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común así como la voluntad de los cónyuges a permanecer separados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MANUEL MARCO MORALES MANRIQUE y ONELLYS JOSE VILLEGAS GOMEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero del año 2006 de los Libros llevados por ese Despacho.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. YARILUZ BOGARIN



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.


Exp: 32.551
Yosellys