REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203° y 154°
Exp.N° 33.073
DEMANDANTE : LUIS SALVADOR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.132.982, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA ELEIZABETH TINEO ALARCON Y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.287.413 y 9.924.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.442 y 100.690, respectivamente de este domicilio.
DEMANDANDO: AIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.455.511 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MARTIN OTAHOLA B., TERRY BRACHO DE OTAHOLA Y LUIS SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.102, 2.103 y 46.274, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 29 de abril del 2.013, se distribuyo la demanda y en fecha 03 de mayo del 2.013, este Juzgado admite la presente demanda.
En fecha 17 de julio del 2.013, consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana AIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, debidamente identificada.
En fecha 06 DE AGOSTO DEL 2.013, la parte demandada ciudadana AIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.455.511, de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274, de este domicilio, consigno escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles, que cursan en el presente expediente a los folios 45 al 50, una vez realizada la revisión se pudo constatar que la misma no hizo oposición a la partición por lo establece el Código de Procedimiento civil, en su articulo 778,
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
La contestación de la demanda en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a la defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspender el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tiene cabida excepcionales o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas.

1) las cuestiones previas y otras defensas.
Resulta contrario al espíritu y propósito del Legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo, por lo que debe aceptarse que sí puede hacerlo. La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario en los artículos 347 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

2) La oposición a la partición

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponerse y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
a) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal segundo del artículo 340, esto es la indicación de (carácter que tiene) el demandante y del demandado, pues tal omisión, como ya se indico, podrá y deberá oponerse como cuestión previa. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos que los demás comuneros tenían en la misma, o que por cesión de los derechos que el demandante o el demandado tenía en la comunidad, el cedente ya no posee derechos en ella; en tales casos, si también al demandante puede oponérsele la falta de cualidad en intereses en el demandante o en el demandado para intentar o proponer la demanda, la defensa concreta que ampara al demandado es discutir el carácter de comunero del o de los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la extinción de la misma o en la cesión de los derechos del comunero a quien se le discuta su carácter.
Tratándose de que la comunidad se extinguió por haberse hecho una partición judicial anterior, podría igualmente oponerse la cuestión previa de cosa juzgada, que tendría el mismo efecto de impedir la partición aunque con una tramitación mucho más breve, al decidirse por la incidencia correspondiente.

b) Se discute la cuota de los interesados, La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derecho a los que realmente le corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que debe dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.

c) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.

Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, (negrillas del Tribunal) bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
d) La demanda no está apoyada en instrumento que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin los cuales el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. No bastará entonces en este caso indicar la oficina o registro donde haya sido otorgado el instrumento o el lugar donde se encuentre archivado el mismo; es necesario que el demandante lo haya traído a los autos. Así, la omisión de acompañar el acta de defunción del causante como prueba de la apertura de la sucesión y de existencia de la comunidad hereditaria, o el titulo de adquisición de los bienes, cuya partición se demanda y del cual se derive la existencia de la comunidad, constituirán motivo de oposición a la partición e impedimento para que el Juez puede emplazar a los interesados al nombramiento de partidor.

Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.
En reiterada jurisprudencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
En el presente caso la accionada no hizo oposición a la partición si no que se limito a oponer cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se limita la representación de la accionada a manifestar que no se identifico aceptadamente a su representada por cuanto no se señala su numero de cedula de identidad y igualmente señala que no se señalo con precisión la descripción del inmueble objeto de la presente petición en cuanto a los linderos y los datos del asiento registrar, en cuanto a los alegado este Tribunal de una revisión minuciosa de la presente causa y visto que no hubo oposición es concluyente que la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Y asi se decide.
Y, evidenciándose de las actas procesales, que la demandada no contradijo la partición por los motivos legales, ya establecidos; es decir, no discute el carácter de co-propietaria, tampoco discute la cuota parte reclamada, ni contradice el estado de comunidad, ni desconoce los documentos que acreditan la comunidad; tal como ya quedó sentado, siendo estos los únicos casos en los que el demandado puede hacer oposición válidamente a la partición; razón por la cual este Juzgador debe declarar ha lugar la partición y se ve obligante a emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de Despacho siguientes al presente auto, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
EL JUEZ,


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,


La Secretaria, Acc



Exp. N° 33.073