REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2.013.-

203° y 154°
Exp: 32.799
“VISTOS”
CON INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: GERMAN ARTURO NATERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.430; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.515, y de este domicilio.

• DEMANDADA: NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.024.201, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO y JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.799, 47.614 y 180.804, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segundo (2do) del Código Civil.-

-I-

En fecha 02 de Mayo del 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMAN ARTURO NATERA CABRERA, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“... Contraje matrimonio civil con la ciudadana NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS, el día 11 de Noviembre de 1975, por ante el Juzgado del Municipio de Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres EMILY JOSEFINA, GERMAN JOSE y MAURICIO JOSE, desde los primeros años de matrimonio vivimos felices, en completa armonía mi esposa y yo, al igual que nuestros hijos antes mencionados, formando una familia feliz ante familiares y terceros, pero luego cambio la situación mi esposa comenzó a tener una nueva conducta para conmigo a ponerse irritable, casi todos los días de la semana esta situación hizo mermar la paz y la tranquilidad del hogar, la desatención de mi esposa hacia mi persona incluida hasta la completa intimidad, es decir dejando de prestarme el auxilio y el socorro debido al no cumplir con los deberes inherentes a una buena esposa tales como: atención afectuosa, cariñosa que le debe brindar a un esposo, situación esta que llego a su limite cuando me corrió de la casa al verme abandonado y sin afecto, en fecha 15 de Octubre de 2006, me fui a vivir con mis familiares. Bienes pertenecientes a la comunidad: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 178, ubicada en la Manzana 6 Macro parcela VIII del Conjunto Residencial El Paraíso, Maturín Estado Monagas; Un apartamento debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS …”

En fecha 04 de Mayo del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, en fecha 19 de Junio del 2.012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 20 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y EL EXTRA DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad

El día 25 de Octubre del año 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana NEIZY JOSEFINA CONDE DE NATERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.614, y se dio por citada en el presente juicio.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 04 de Marzo de 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 22 de Abril del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano GERMAN ARTURO NATERA CABRERA, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.515, y el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada; y no habiendo concurrido la ciudadana NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 02 de Mayo de 2.013, estando presentes la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON y el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandada, promovió lo siguiente:
• Merito de todo y cada uno de los documentos de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.-

Asimismo la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Ratificación del Acta de Matrimonio.-
• La declaración de los ciudadanos FRANK REINALDO BELISARIO, LUISA ELENA GUERRERO, CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO y WILMEN GREGORIO MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.496.054, 8.366.736, 10.306.367 y 9.898.583, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 10 de Junio de 2.013, son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por ambas partes.-
El 27 de Septiembre del 2013, compareció la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigno informe en la presente demanda.-

Seguidamente, el 10 de Octubre del 2.013, estando en el día señalado para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Juzgado del Municipio de Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 1975; entre los ciudadanos GERMAN ARTURO NATERA CABRERA y NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: FRANK REINALDO BELISARIO, LUISA ELENA GUERRERO y CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.496.054, 8.366.736 y 10.306.367, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano GERMAN ARTURO NATERA CABRERA, al hogar conyugal ubicado en el conjunto Residencial el paraíso torre B, apartamento B-4D, en la avenida libertador barrio el paraíso, abandonando a su cónyuge, ciudadana NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS, en virtud de las desatenciones de hacia su persona, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GERMAN ARTURO NATERA CABRERA y NEIZI JOSEFINA CONDE RAMOS, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio de Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 1975. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Yosellys