REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 16 de Diciembre de 2013.
203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MILAGROS TRINIDAD LUGO MUNDARAY y MARIA GABRIELA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.248.380 y 18.174.076, respectivamente en su condición de madre e hija, también respectivamente

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado de la República, actuando con el carácter defensor adjunto de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29/10/1.997, anotada bajo el N° 25, Tomo 3-A, con posteriores reformas, siendo la última de ellas, la anotada bajo el N° 20, Tomo A-2, de fecha 24/01/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE GREGORIO QUINTERO y JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.902 y 10.305.477 respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.690, 44.832 también respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 15.093
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MILAGROS TRINIDAD LUGO MUNDARAY en favor y beneficio de su hija MARIA GABRIELA TORREALBA, supra identificadas; quien compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, desprovista de asistencia jurídica, por lo que se hizo comparecer a la representación de la defensoría del pueblo a los fines de tomarle de manera verbal su demanda, quedando planteada la misma en los siguientes términos:
“Soy madre de la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.174.076, de 28 años de edad, por haber nacido el 16/03/1985, quien padece de HIDRONEFROSIS GRADO II ASOCIADA, y requiere actualmente de tratamiento quirúrgico por medio de Nefrolitotomia percutánea derecha- Ureterolitotomia Endoscópica con Laser Holmu+ colocación de catéter doble J., ya que según conversaciones con la Dra. Especialista, corre el riesgo de perder su vida, siendo el “Hospital Metropolitano de Maturín”, sino el único, uno de los pocos centros de unidad médica que cuenta con el equipo necesario para dicha intervención quirúrgica. Es el caso ciudadano Juez que dicha intervención quirúrgica oscila entre los Bs. 110.000,oo, ni mi familia ni yo contamos con los recursos necesarios para sufragar los gastos de la operación, y en ocasiones anteriores hemos solicitado ayuda a la Gobernación y a la Alcaldía y lo recibido ha sido utilizado en intervenciones anteriores, incluso siendo insuficientes las mismas. En tal virtud y vista la urgencia del caso, y la inmediatez con que necesita ser operada mi hija, sin tener la oportunidad de cumplir con nuevos protocolos para obtener una ayuda, es por lo que acudo ante esta autoridad, de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del GRAVE ESTADO DE SALUD de mi hija que pone en riesgo su VIDA; para interponer Acción de Amparo Constitucional en contra del Director del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, a los fines de que permita que mi hija sea operada en dicha unidad médica, así como permita el uso de los equipos especiales necesarios. Acompaño como recaudos de mi petición, informes, recetas, indicaciones y estudios médicos realizados a la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO”.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 22 de Octubre de 2013, se ordenó la notificación del Director del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, y se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas; decretándose en esa misma fecha medida humanitaria, consistente en que se le resguarde la vida y se le permita hacer uso de las instalaciones del Hospital Metropolitano de Maturín, de su personal de trabajo, así como de los equipos necesarios para su intervención quirúrgica, por intermedio de su médico tratante ANA GONZALEZ CARABALLO, Médico Urólogo, MPPS 34756, para el día que dicha especialista así lo considere prudente.
A través de diligencia de fecha 09/12/2013 compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de de haber entregado el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 19).
Por auto de fecha 10/12/2013, notificadas como habían sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fijó el día 12/12/2013 a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a las 10:30 am. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia de la forma siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Doce (12) de Diciembre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante, ciudadanas MILAGROS TRINIDAD LUGO MUNDARAY y MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO, asistidas por el Abogado DANIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Adjunto de la Defensoría del pueblo del Estado Monagas; la parte accionada HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN representada por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 41.690. De la misma manera se hicieron presentes los Fiscales 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente; al Fiscal Indígena, Abogado JOSE RAFAEL MENESES BUCARITO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 164.278; el Director del Hospital Metropolitano, Dr. MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ SOLORZANO (Médico Pediatra); la Jueza Rectora del Estado Monagas, Abogada MARISOL BAYEH BAYEH, el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, Abogado CESAR NATERA. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Cinco (5) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra al Abogado DANIEL GONZALEZ quien expone: “El día 22/10/2013 se recibió acción de amparo de manera verbal, por parte de la ciudadana MILAGROS TRINIDAD LUGO MUNDARAY y MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO, fuimos notificados a objeto de dar la correspondiente asistencia por tratarse una materia de servicios públicos y por estar comprometidos el derecho a la vida y a la salud. Esta defensoría judicial solicitó se decretara medida humanitaria a fin de solicitar al hospital prestara sus equipos e instalaciones, para así realizar la intervención quirúrgica de la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO. Una vez que nos trasladamos al centro asistencial fuimos atendidos por el consultor jurídico, quien manifestó su disposición de acatar la medida ordenada por este Tribunal, cumpliendo con la obligación pública que tienen. El mismo manifestó que sería ingresada y se le practicaría la operación lo más rápida posible. Ahora bien, según lo que me han manifestado, de que la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO ya fue operada, considera esta representación que la situación jurídica ya fue reestablecida, y en consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR la presente acción”. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, quien expone: “En nombre del Hospital Metropolitano de Maturín queremos manifestar, que para nosotros sólo bastó la medida humanitaria innominada para practicarla, ya que consideramos que se debe respetar el derecho a la vida; y en ocasión a esto no solo cumplimos con la medida sino que fuimos mas allá, ya que se le tuvo que hacer dos procedimientos para cumplir con la medida innominada decretada. Habiendo cumplido con dicha medida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.” Es todo. En este estado interviene el médico MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ SOLORZANO, como representante del Hospital Metropolitano, y expone: “Para nosotros fue una sorpresa agradable ver que una paciente de este Estado pudo ser atendida por nosotros y que todo se pudo resolver de la mejor manera. Lo más satisfactorio fue salir del hospital y entregar a la paciente en buen estado de salud. Estamos comprometidos con nuestra cuota de responsabilidad social.” Es todo. En este sentido realiza su intervención el representante de la Fiscalía del Estado Monagas y expone: “Felicitamos al personal del Hospital por prestar la mayor colaboración para la intervención quirúrgica de la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el cual se evidenció un acatamiento inmediato a la pretensión cautelar acordada lo cual hizo que cesara la presunta violación constitucional por la intervención satisfactoria de la paciente es por lo que el Ministerio Público solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quiero instarlos a que sigan en estas mismas acciones acatando cualquier pretensión garante de los derechos constitucionales.” Es todo. En este estado toma la palabra la accionante ciudadana MILAGROS TRINIDAD LUGO MUNDARAY, quien expone: “Quisiera agradecer a todos, y debo resaltar que no se nos dio un trato diferente, se nos trató muy bien en la clínica, y ciertamente se nos dio mas de lo que se ordenó en la medida, las atenciones que necesitábamos. Estamos agradecidas por la atención prestada, esto es una garantía de que se hace justicia. Gracias porque fui atendida en este Tribunal de forma inmediata y se me prestó la asistencia jurídica necesitada. Quiero agradecer a cada uno de los que intervinieron en este acto de amor, de servicio, en mi nombre y en el de mi hija, que gracias a Dios esta muy bien.” Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez quien manifiesta: “En virtud de las exposiciones precedentes y la contundencia de los alegatos y las exposiciones que han tenido lugar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede de inmediato a dictar la Sentencia Definitiva del caso, en los términos siguientes: en nombre de la República y por autoridad de Ley, se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la madre angustiada MILAGRO TRINIDAD LUGO MUNDARAY, en protección a la salud y por ende a la vida de MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO, por haber cesado la amenaza a su salud y a la vida misma, todo esto con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

III
MOTIVA

Resulta necesario expresar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurar a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los entes jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes, puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina, que esta posibilidad o mejor dicho libertad, de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto encontramos que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna el cual dispone:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”…

En el caso particular, la acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación del derecho a la vida y a la salud de la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA, por encontrarse en grave estado de salud, que compromete y pone en riesgo su vida, al requerir un tratamiento quirúrgico sumamente costoso y el cual no puede pagar.
En relación a ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que las accionantes en amparo acompañaron a su petición informes médicos, recetas, indicaciones y estudios médicos realizados a la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA LUGO, en los cuales se establece que la misma padece de HIDRONEFROSIS GRADO II ASOCIADA, y requiere tratamiento quirúrgico por medio de Nefrolitotomia percutánea derecha- Ureterolitotomia Endoscópica con Laser Holmu+ colocación de catéter doble J; Sin lo cual corre el riesgo de muerte.
Ahora bien, dadas las explicaciones explanadas tanto por la parte accionante en amparo por intermedio del Defensor del Pueblo, así como los alegatos de todas las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública; tomando en cuenta este Operador de Justicia los elementos de convicción que emergen de las actas procesales, se considera de suma importancia señalar el objeto del proceso de amparo constitucional; el cual no es otro sino la protección de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto dispone el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que sigue:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Esto se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, que luego de admitida la pretensión constitucional, se dicta la decisión respectiva, que hace sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo.
Ahora bien, de la contundencia emanada de las exposiciones de los intervinientes en este amparo constitucional queda plenamente comprobado, que la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA fue tratada, desde el momento en el cual se ejecutó la medida humanitaria, que no es otro que el mismo día cuando fue decretada por este Juzgado, es decir, el día 22 de Octubre de 2013, y se logró operar exitosamente el día 4 de Diciembre de 2.013, siendo así entonces ya cesó la amenaza de violación del derecho a la salud y por ende a la vida. En consecuencia y solo por dicho motivo la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 27, 257, 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MILAGROS TRINIDAD LUGO MUNDARAY y MARIA GABRIELA TORREALBA, supra identificadas; en contra del Sociedad Mercantil HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, y donde intervinieron además el Abogado DANIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Adjunto de la Defensoría del pueblo del Estado Monagas; los Fiscales 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente; el Fiscal Indígena, Abogado JOSE RAFAEL MENESES BUCARITO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 164.278; y el Director del Hospital Metropolitano, Dr. MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ SOLORZANO.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Acc.,

Abg. María José May

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:55 pm. Conste:


La Secretaria Acc.,

Abg. María José May


GP/mjm
Exp. 15.093