REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 de diciembre de 2013.

203 y 154º

DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.827 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.282.206, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.733 de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN AMERICA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.418 de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial Constituido

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano MANUEL AUGUSTO GARCIA PEREIRA contra la ciudadana CARMEN AMERICA PARRA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN AMERICA PARRA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha dieciocho de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) según consta del Acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”. De esta unión procreamos tres hijas de nombres: MAYELIS DEL VALLE, FRANYELIS MARIA, Y MARIANYELIS DE LOS ANGELES, de 24, 23 y 20, años de edad respectivamente, según consta de Partidas de nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, en donde consta que todas mis hijas son mayores de edad. Después de contraer matrimonio con la ciudadana CARMEN AMERICA PARRA, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en la siguiente dirección: Vereda dos (02), 4ta Etapa de la urbanización “LOS JABILLOS”, casa número quince (15), del sector Boquerón, vía el Zorro Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue ininterrumpida en el mes de Febrero del año dos mil diez (2.010) y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal, lo que constituye un Abandono Voluntario de las obligaciones que deben guardarse las parejas haciendo imposible la vida en común y obligándome a tomar la decisión de Abandonar el hogar motivado a la conducta de mi cónyuge que motivaron el Abandono Voluntario.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en ACCION DE DIVORCIO a mi cónyuge ciudadana CARMEN AMERICA PARRA, de conformidad al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
OBLIGACION ALIMENTARIA
Respecto a mi prenombrada Hija MAYELIS DEL VALLE, por tener dificultades psicomotoras y no poder valerse por ella misma, por padecer de la enfermedad identificada con el nombre de HIPERBILIRRUBINEMIA Y SINDROME CONVULSIVO AL NACER, he convenido en lo siguiente: PRIMERO: Que mi hija de nombre MAYELUIS DEL VALLE GARCIA PARRA, quedara bajo la guarda y custodia de su madre CARMEN AMERICA PARRA. SEGUNDO: Me comprometo en pasarle a mi hija de nombre MAYELIS DEL VALLE GARCIA PARRA, como pensión alimentaría mensual la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).

CAPITULO III
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En cuanto a los Bienes que liquidar existen bienes de la Comunidad conyugal los cuales a continuación identifico: Una camioneta Explorer Año mil novecientos noventa y siete (1.997) y Un inmueble casa ubicado en la Vereda dos (02), 4ta Etapa de la Urbanización “Los Jabillos”, identificada con el número quince (15), situada en el sector Boquerón, vía al Zorro, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inmueble casa este del cual manifiesto mi libre y espontánea voluntad de cederle mi cincuenta por ciento (50%) a mi hija MAYELIS DEL VALLE GARCIA PARRA. Inmueble casa este adquirido en la comunidad conyugal, lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (23-05-1994), el cual quedo anotado bajo el número treinta y siete (37), Protocolo Primero, Tomo dieciocho (18), de los libros de protocolización llevados en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Maturín del Estado Monagas para esa fecha…

En fecha diez (10) de Mayo del dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el 14 de Julio del dos mil once (2011) el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna Orden de comparecencia de la demandada en virtud de que la misma se negó a firmarla.

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil once (2012) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana CARMEN AMERICA PARRA.-

Por lo que el treinta (30) de Julio del Dos Mil Doce (2.012), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el primer y el segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante con su Abogado Asistente, dejándose constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

En la oportunidad para la contestación de la demanda se abrió el mismo y por cuanto el demandado no compareció se considera contradicha la demanda.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MANUEL AUGUSTO GARCIA PEREIRA Y CARMEN AMERICA PARRA CARRERA ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró su abandono realizado a la ciudadana CARMEN PARRA ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción DE DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO GARCIA PEREIRA y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MANUEL AUGUSTO GARCIA PEREIRA y CARMEN AMERICA PARRA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, tres (03) de Diciembre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA JOSE MAY

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA JOSE MAY






Exp. 14370