REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 de diciembre de 2013.

203º y 154º

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.996.553 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.635 y 100.691 de este domicilio.

DEMANDADA: ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.676 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR MONTALVEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.554 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº. 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA contra la ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha 21 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (21-12-1985), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V – 8.462.676, domiciliada en la carrera 4, cruce con calle 10 N° 48, de la Urbanización Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la carrera 02 N° 13 Urbanización La Muralla, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde las relaciones se mantuvieron normales por un lapso de tiempo de trece (13) años, manteniendo nuestra relación con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, existiendo armonía en nuestro hogar, pero con el tiempo comenzaron a suceder situaciones entre nosotros que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi, debido a la violencia desarrollada por mi cónyuge, la ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA. Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de julio del año 1999 se presento entre mi persona mi cónyuge una fuerte discusión en la cual fui humillado en forma verbal y corporal, y donde a la vez, salieron a relucir todas las vejaciones y humillaciones de que había venido siendo objeto por parte de mi cónyuge, ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA… y amenazándome de que quería irse del hogar ya que no me soportaba, hasta que el día 15 de diciembre del año 2000, abandono voluntariamente el hogar que teníamos con nuestros tres (3) menores hijo para la época en la dirección, llevándose todos sus objetos de uso personal y manifestando en forma ostensible que abandonaba el hogar y nunca mas volvería; situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha habiendo sido inútiles todas las gestiones que realice para que mi esposa regresara al hogar abandonado.
Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, por cuanto tal conducta de mi cónyuge constituye un grave incumplimiento a las obligaciones que le imponen el matrimonio y roto como esta de hecho el vinculo matrimonial, es que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente por divorcio a mi cónyuge,…

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil once, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Once (2011) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA.-

Por diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Diez, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA al Abogado JUAN CARLOS TOVAR MONTAÑEZ.

El día ocho (08) de Marzo del Dos Mil Doce, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha doce (12) de Marzo del año 2.012, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha quince (15) de Marzo del año 2.012.-

En fecha dos (02) de Abril del Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana ESTEFANY PERUGINI en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR MONTAÑEZ.

El veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, el mismo insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de octubre del año 2.012, día para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia del defensor judicial.

En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.011), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

UNICA:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA y ZULAY INOCENTE GARCIA MUJI CA celebrado ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de Diciembre d Mil Novecientos Ochenta y Cinco por cuanto de documento emanado de un documento público el cual fue emitido por una Institución publica que esta facultaba para emitir las la misma es por lo qy visto no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de probatorio y así se declara.-

Acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA VICTORIA RODRIGUEZ GARCIA, la cual fue presentada ante la Registradora del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CAMANZA el once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y siete de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno

Acta de nacimiento de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, la cual fue presentada ante la Registradora del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CAMANZA el diecisiete de mayo de Mil Novecientos Noventa de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno

Acta de nacimiento de la ciudadana JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, la cual fue presentada ante la Registradora del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CAMANZA el siete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno

La testimonial de los ciudadanos JESUS MARTINEZ, DARIO MILLAN, MILAGROS AZOCAR, FRANK REINALDO BELISARIO y CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.653.007, 12.537.762, 15.116.822, 10.496.054 Y 10.306.367 respectivamente de este domicilio, en relación al primero y la tercera de los testigos mal puede este juzgado valorar las mismas por cuanto no fueron evacuadas y en cuanto a los demás testigos se desprende de autos de la declaración de los referidos testigos que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA que la relación departe de la señora era bastante violenta, hacía el señor José lo agredía verbalmente constantemente, que los testigos antes citado presenciaron una discusión el 15 de Diciembre del 2000 en horas de la tarde, que a partir del año 1999 comenzaron los maltratos verbales por parte de la demandante hacia su cónyuge y que el día antes citado la ciudadana antes mencionada tomo un carrito malibu azul y en compañía de sus tres hijos no ha regresado mas nunca y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal segunda del artículo 185 el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
… 2º El abandono voluntario…”

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA ya que esto se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos DARIO RAFAEL MILLAN EVARISTE, FRANK REINALDO BELLISARIO y CRISANTA TRINIDAD ASTUDILLO, las cuales no fueron negados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y ZULAY INOCENTE GARCIA MUJICA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco. Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Acc,

Abg. Maria José May

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria José May


Exp. 14437
Mbrs