República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín nueve (09) de Diciembre del año dos mil trece (2013).

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EFREN SANCHEZ ROJAS, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 83.908.931, con domicilio en la calle Udom Pérez Nº 21, Barcelona estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.358, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.162 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, domiciliado en el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, y la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, con dirección en la Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523.
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.837 e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004, y de este domicilio.
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUIDICOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.
EXP.1009
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Octubre dos mil once (2011), es recibida por ante este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda intentada por el ciudadano EFREN SANCHEZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.908.931, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.358, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.162 y de este domicilio, en contra del ciudadano ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, domiciliado en el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, y la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, CON DIRECCION EN LA Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523, alegando en su escrito libelar los siguientes hechos: Que su trabajo se deriva de la venta de artículos para la casa en diferentes pueblos, y su medio de transporte es un vehículo placa: IAP-09A, marca: Hiunday, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2001, serial de carrocería: N8X1VF21LP1YM01036, siendo que en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil once (2011), aproximadamente las 7:00 am, mientras conducía el vehículo antes identificado junto a su hermano TOMAS SANCHEZ ROJAS, colombiano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.156, viniendo en sentido Barranca del Orinoco - Barcelona, fue cuando allí, en el tramo de la carretera La Danta Vía Crucero de Uracoa, adyacente I Sector Las Piedritas, Municipio Libertador, estado Monagas fueron embestidos en la parte delantera por un vehículo placa :51A-SAL, marca: ford, tipo: pick-up, clase: camioneta, año: 2006, serial de carrocería: 1FTPW14526KC89727, conducido por el ciudadano ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, domiciliado en el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, pero cuya propiedad es de la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, con dirección en la Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523, vehículo el cual salió de su carril violentando el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía, en virtud de que el lugar donde suscitaron los hechos es una vía de dos canales de circulación, uno para cada sentido, específicamente en una recta, tal como lo manifiesta el mismo conductor en el informe de tránsito, folio 16, mediante el cual textualmente dijo “yo iba manejando y me abrí demasiado cuando me di cuenta ya me había llevado el carro ”, por lo cual, actuando de manera irresponsable y a exceso de velocidad, impacto por el lado delantero izquierdo del vehículo, lo que nos obligo a desviarnos hacia la derecha e impulso hacia la zona verde. Ahora bien, el conductor del vehículo el cual ocasiono el accidente se dirigía a un exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, ocasionándonos grandes daños materiales en el vehículo, así como lesiones personales. Así mismo en el libelo se dejan expresas el contenido y actuaciones que constan en el instrumento administrativo que cursan en el expediente Nº U22TEMB-080-11 levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que al momento del hecho se trasladaron al lugar con la unidad de remolque perteneciente al estacionamiento Jaco Mar, y quienes contradicen el contenido del Acta de Avaluó realizada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL FREITES ARREAZA, miembro activo de la Asociación de peritos evaluadores de tránsito de Venezuela, con Nº 2201, por cuanto la cantidad señalada para reparar el vehículo no es suficiente, lo cual se evidencia en fotos tomadas al momento del accidente, donde puede constatarse que el vehículo quedo en un estado de perdida total, tanto así que el supervisor de operaciones y Gerente de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A se comprometieron en nombre de la empresa y por medio de un acuerdo conciliatorio, debidamente firmado a comprar un vehículo por un valor máximo de 60.000 bolívares a satisfacción del demandante, accediendo este para que el vehículo propiedad del demandado antes identificado no fuera retenido por tránsito y así evitar los trámites pertinentes por la fiscalia, los demandados aceptaron y asumieron la total responsabilidad en el accidente, el día dieciocho (18) de mayo del dos mil once (2011) firmándose un acuerdo en el cual se establecieron las siguientes cláusulas; primero: La Empresa JVL22, C.A antes identificada se compromete a comprar un vehículo por un valor máximo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), a satisfacción del ciudadano EFREN SANCHEZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.908.931, así como los gastos médicos odontológicos que se produzcan por el tratamiento de las lesiones que sufrió a consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado; Segundo: la empresa se comprometió a cancelar dentro de veinte (20) días continuos a la firma del presente acuerdo la cláusula primera antes señalada y de no cumplir, pagaría la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios como compensación de daños y perjuicios.
Como petitorio, se exige una cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), la cual corresponde al pago de los daños materiales, Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 54.600,00), correspondientes al pago de cirugía reconstructiva, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por exámenes y medicinas, Trescientos Bolívares (Bs. 300,00 ) diarios a partir del día Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), cantidad la cual asciende hasta la fecha a cincuenta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 54.600,00) por lucro cesante, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00 ) correspondientes al daño moral, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) por daños y perjuicios, así mismo que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales del abogado, los cuales se estiman en un Treinta por ciento (30%) sobre el valor final de la demanda.
El domicilio procesal de la parte actora se ubica en Udom Pérez Nº 21 Campo Claro I, Barcelona estado Anzoátegui, así mismo se señalo como domicilio de los demandados ciudadano ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, y a la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, CON DIRECCION EN LA Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523.
Se acompañando el libelo con las siguientes pruebas:
1. Fotocopia de expediente U.22TEMB-080-11, levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Fotografías que evidencian las condiciones del vehiculo placa: IAP-09A, marca: Hiunday, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2001, serial de carrocería: N8X1VF21LP1YM01036, después del accidente.
3. Copia de la póliza de seguro del vehiculo placa: IAP-09A, marca: Hiunday, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2001, serial de carrocería: N8X1VF21LP1YM01036, vigente para el momento del siniestro.
4. Copia del documento de propiedad del vehiculo placa: IAP-09A, marca: Hiunday, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2001, serial de carrocería: N8X1VF21LP1YM01036 y del certificado de registro.
5. Acuerdo conciliatorio, testigos del accidente de tránsito, y lesiones personales.
6. Diagnostico e informe Medico, presupuesto y cirugía marcados con la letra.
7. Se promueven los testigos: Alexis Gil y Jesús Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.995.708 y V- 12.968.387.

• En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la presente demanda, se libraron boletas de citación a los demandados y así mismo se libro oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y a la Oficina de Tránsito Terrestre. Folio 39 al 45.

• En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano Efrén Sánchez, otorga poder Apud Acta al Abogado Filmen Antonio González. Folio 46 y 47.

• En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011), El ciudadano Efrén Sánchez solicita al Tribunal se les sean entregadas las copias del libelo de la demanda a fines de gestionar todo lo que sea necesario sobre la citación de los demandados. Folio 48.

• En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011), es agregada a los autos diligencia presentada por el ciudadano Efrén Sánchez, y así mismo se acuerda lo solicitado y le son entregadas las copias del libelo de la demanda con su respectivas ordenes de comparecencia. Folio 49 y 50.

• En fecha Veintiocho de Octubre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano Efrén Rojas, deja constancia de haber recibido de en manos del alguacil, sobre contentivo de despacho de citación y boleta de citación de los demandados, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Es agregado a los autos. Folio 51 y 52.


• En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), es recibido oficio Nº 142 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre de Temblador estado Monagas. Es agregada a los autos. Folio 53 al 73.

• En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), es recibido ante el Tribunal, oficio constante de 59 folios útiles, con el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Folio 74 al 116.

• En fecha Seis de Febrero de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria Accidental del Juzgado deja salvadas todas las enmendaduras encontradas en el expediente. Folio 117.

• En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se le designe defensor a la parte demandada. Folio 118.

• En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal designa a la Abogada Ana Barreto, como Defensora del ciudadano Elis Martínez y de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A, librando las boletas correspondientes. Folio 119 y 120.

• En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Ana Barreto. Folio 121 y 122.

• En fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se declara desierto el acto de aceptación por parte de la defensora Ana Barreto, Folio 123.

• En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se designa como nuevo defensor al abogado en ejercicio Jesús Rodríguez, y se libra la boleta correspondiente de notificación. Folio 124 y 124.

• En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el abogado Wilmer González, solicita al alguacil fijar oportunidad a los fines de practicar la notificación al defensor designado. Folio 126.


• En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida por el abogado Jesús Rodríguez, en su carácter de defensor Público. Folio 127 y 128.

• En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el abogado Jesús Rodríguez, en su carácter de defensor judicial acepta el cargo. Folio 129.

• En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se agrega a los autos aceptación del cargo por parte del Defensor Publico. Folio 130.

• En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano Efrén Rojas, debidamente asistido por el abogado Eduardo Jiménez solicita al Tribunal se libre boleta de citación al Defensor Publico. El tribunal lo cuerda. Folio 131 al 133.

• En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Publico Jesús Rodríguez. Folio 134 y 135.

• En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Abg. Jesús Rodríguez, en su carácter de defensor judicial, solicita copias simples del folio 01 al 38 del expediente. Folio 136.

• En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se acuerda mediante auto expedir las copias simples solicitadas por el defensor público de la parte demandada. Folio 137.

• En fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se da por recibida contestación de la demandada suscrita por el abogado defensor Jesús Rodríguez. A la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo en autos. Folio 138 al 142.

• En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 26-03-13 a las 09:00am. Folio 143.

• En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folio 144 y 145.

• En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se fijan los límites de la controversia quedando de la siguiente manera, se debatirán a fines de su demostración:


*La supuesta prescripción de la acción.
*Las circunstancias como sucedieron los hechos.
*Los supuestos daños materiales que sufrió el vehiculo del demandante.
*Los supuestos pagos por cirugía y exámenes médicos.
*El supuesto lucro cesante y daño moral sufrido.
*Los daños y perjuicios sufridos.
*Acuerdo conciliatorio entre las partes. Folio 148 y 149.

• En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Defensor Publico, Jesús Rodríguez consigna diligencia donde opone la prescripción de la acción como punto previo. Es agregada a los autos. Folio 150 al 151.

• En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante. Folio 152.

• En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal deja constancia que la parte demandante no promovió pruebas, solamente opuso la prescripción de la acción como punto previo. Folio 153.

• En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de agosto de 2013 a las 8:50 de la mañana. Folio 154.

• En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por cuanto no hubo despacho para el día acordado para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, el Tribunal fija nueva oportunidad para el Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) a las 8:50 a.m. Folio 155.

• En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por múltiples ocupaciones del Tribunal, se difiere la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), a las 8:50 a.m. Folio 156.

• En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica, compareciendo los apoderados de las partes, y declarándose con lugar la prescripción planteada por el defensor judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta. Folio 157 al 165.


• En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2013) el Abg. Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty solicito copias certificadas del Dispositivo del fallo. Folio 166.

• En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el Abg. Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty. Folio 167.


• En fecha cuatro de Diciembre del año dos mil trece (2013), el Abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitty dejó constancia que recibió las copias solicitadas. Folio 168.

• En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), se agrego a los auto la diligencia presentada por el abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitty. Folio 169.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto de la competencia para conocer de la presente causa, a tal efecto, se observa que, el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, y evidenciándose que la presente demanda es estimada por una suma QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 598.600.00) equivalentes a Siete Mil Novecientos Ochenta y un, con tres Unidades Tributarias (U.T 7.981,3), la cantidad que se encuentra por dentro de la estimación realizada en la referida resolución; por lo que este Tribunal puede conocer de la presente acción, siendo ampliamente competente en razón de la materia, y en razón de la cuantía.



MOTIVA
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Consta en autos demanda interpuesta en contra del ciudadano ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, domiciliado en el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, y la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, con dirección en la Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523, quien fue representado por el Defensor Judicial, Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.837 e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004, y de este domicilio, opone entre otras defensas alegadas al Prescripción de la Acción, previstas en las normativas del Código Civil de Venezuela, en su artículo 1952, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por presuntamente haber transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito, sin que la parte actora haya gestionado ningún elemento válido que acredita que interrumpió la prescripción sucesivamente o interrumpió la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que por la interposición del punto previo de la prescripción de la acción prevista en el Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que, si se determina la procedencia de la misma, no tiene este tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Así pues, La prescripción a que hace referencia la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, y ésta es definida en el artículo 1952 del Código Civil de Venezuela, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia; si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley.

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido en el articulo 1.969 de Código Civil de Venezuela, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil de Venezuela.

De conformidad con el artículo 1.958 eiusdem, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado. Los artículos mencionados con anterioridad se describen literalmente: Artículo 1952 de Código Civil de Venezuela:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo darlo prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Artículo 1.969 de Código Civil de Venezuela:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Es importante señalar que, nuestra ilustre jurisprudencia ha sido cónsona con las disposiciones legales entorno a la prescripción de la acción y entre ellas las más relevantes para el caso de marras ha sido para el tribunal las siguientes:
1. La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronuncio en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes,….
2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

En la misma decisión se expresa que:

“En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel Romberg señala, por su parte que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del derecho material de la demanda.”

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, P. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”.

De la revisión minuciosa y el análisis realizado a las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el funcionario Vglte. (TT) 7071 Julio Dionicie, en el expediente: Nº U.22-TEMB-080-11. (folios 54 al 72), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1, 2 su orden, se llevó a efecto en la Carretera Nacional La Danta Vía Crucero de Uracoa, adyacente al sector Las Piedritas, Municipio Libertador, estado Monagas, en fecha sábado dieciséis de Abril del año dos mil once (16-04-2011). Igualmente se observa que la acción es por Indemnización de Daños Moral, Materiales y Lucro Cesante, ocasionados en accidente de tránsito denominado Colisión entre vehículos con daños materiales, acción propuesta por el ciudadano Efrén Sánchez Rojas, al presentar el libelo de la demanda con sus anexos el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (19-10-2011), siendo admitida ésta en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21-10-2011), folio 39 y 40 ordenándose la citación del ciudadano ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, domiciliado en el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, y la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, con dirección en la Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523; donde, a través de los trámites correspondientes para lograr la citación de la misma se llevó a efecto en la persona del Defensor Judicial abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.837 e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004, y de este domicilio, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce (17-12-2012), dentro de la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata ésta Juzgadora, se puso observar que la parte demandante no solicitó copias certificadas para realizar la respectiva interrupción de la prescripción, la cual no consta en auto la consignación de la interrupción de la misma, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil de Venezuela, ni alegato contrario bajo fundamento que ante la exposición del apoderado judicial indique lo contrario a que la cause no se halle prescrita, más aun cuando la misma, en las audiencia de ley, ha sido renuente de asistir (Preliminar), ni por si, ni patrocinante alguno.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ELIS MARTINEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A.,. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Competente

SEGUNDO: Declara Con Lugar, la prescripción alegada.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFREN SANCHEZ ROJAS, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 83.908.931, con domicilio en la calle Udom Pérez Nº 21, Barcelona estado Anzoátegui en contra del ciudadano ELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.509, domiciliado en el Sector La Esperanza, Anaco estado Anzoátegui, y la SOCIEDAD MERCANTIL JUL 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 21 y Tomo A-84, con Rif: J-308732184, con dirección en la Calle México, Sector Las Charras, Anaco estado Anzoátegui, representada por su Presidente EDWIN JOSE TORRES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.523, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUIDICOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Sutil Parella

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.


La Secretaria Temp.

Abg. Ana Sutil Parella












Exp.1009
SAP/as/sb*.-