República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Diciembre de 2.013.-
203° y 154°

EXP. N° 4.225-13-

• SOLICITANTES: BLADIMIR SARABIA GARCÍA y MARIELBA TERESA ORTEGA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.355.313 y V-5.858.939, respectivamente, y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JESÚS ARZOLAY SARABIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.807.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.447.-
• MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-


En fecha 01 de Octubre de 2.013, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos BLADIMIR SARABIA GARCÍA y MARIELBA TERESA ORTEGA MALAVE, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS ARZOLAY SARABIA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2.013.-

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretenden obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Todo esto en virtud de que decidieron separarse en fecha 09 de Agosto de 1.998, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, no señalaron su ultimo domicilio conyugal. En consecuencia este Tribunal en fecha 14 de Octubre del año en curso, le da entrada bajo el Nº 4.225-13 de nuestra nomenclatura interna, dictando un despacho saneador a los fines de que los solicitantes indiquen de forma expresa su ultimo domicilio conyugal, otorgándoles un lapso de cinco (05) días, para que sea subsanada la falta de ese requisito esencial para su admisión; en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde fijaron el domicilio conyugal los solicitantes, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en el cual los cónyuges fijen su domicilio conyugal, ya que esta establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
RESUELVE
…Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”


Tomando en cuenta lo supra descrito, este Tribunal tiene plena competencia en cuanto a la materia se refiere para conocer del presente procedimiento; pero en el caso de autos se observa que los ciudadanos BLADIMIR SARABIA GARCÍA y MARIELBA TERESA ORTEGA MALAVE, no han comparecido por ante este Juzgado a los fines de cumplir con lo peticionado, es decir no señalaron su domicilio conyugal, situación esta que resulta indispensable para determinar nuestra competencia a razón del territorio, para así darle el curso legal correspondiente a la presente causa; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil para su tramitación. Y así se decide.-


Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.-

LRC/CPS/707.-
Exp. 4.225-13.-