República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Diciembre de 2.013.-
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO LA PIRÁMIDE”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 05, del Libro A-4, de fecha 24 de Noviembre de 1.995, siendo su última modificación el 01 de febrero de 2.011, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL GUZMÁN PALACIOS y EDUARDO ALFREDO VIDAL JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.029.486 y V-5.645.140, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.727 y 142.558, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio (07) (09) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.502 y de este domicilio.- ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.967.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

ÚNICO
En virtud de la solicitud de Inadmisibilidad de la presente acción efectuada por la parte demandada este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

En fecha 19 de junio del 2.013, se recibió por distribución la presente demanda, en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS Y EDUARDO ALFREDO VIDAL JAIME, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.727 y 142.558, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderados judicial de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO LA PIRÁMIDE C.A.” inscrita en el registro mercantil en fecha 24 de noviembre del 1.995, bajo el N° 05, libro A-4, procediendo a demandar a la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.615.502, de este domicilio, en los termino que a continuación se resumen:
“...Nuestra representada es beneficiaria de DOS (2) LETRAS DE CAMBIO, liberada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha siete de marzo del año dos mil once (07/03/2.011), y ocho de marzo del año dos mil once ( 08/03//2.011) respectivamente por la siguiente cantidades: Una (01) Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( 122.400,oo Bs) y otra Letra de Cambio por la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (9.053,oo Bs) aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de nuestra representada y cuya aceptante es la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.615.502, y domiciliada en la avenida El ejercito, numero siete (7), frente a la Iglesia de FUNDEMOS, Maturín, Estado Monagas, quien se obliga a cancelar los referidos instrumentos cambiarios en fechas siete de febrero del dos mil once (07/02/2.011) y ocho de febrero del dos mil once (08/02/2.011)… Con base a lo anteriormente señalados y ejercidos la facultad establecida en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 644 ejusdem, que establece el procedimiento por INTIMACIÓN, acudimos ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para solicitar se intime a la deudora y obligada ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, en su carácter de ACEPTANTE de las Letras de Cambio ya mencionadas, para que pague o caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES ( 179.641,oo Bs) o su equivalente en Mil seiscientos setenta y ocho con ochenta y ocho Unidades Tributaria ( 1.678,88 U.T.)
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES ( 131.453,oo Bs) o su equivalente en Mil Doscientas Veintiocho con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias, (1.228,53 U.T.) por concepto de pago de Dos (2) Letras de Cambio, marcadas “A” y “B”.
SEGUNDA: La cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( 15.294,oo Bs) o su equivalente en Ciento Cuarenta y Dos con Noventa y Tres Unidades Tributaria, (127,67 U.T.) por concepto de interés legal calculados al cinco por Ciento ( 5%) Anual.
TERCERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (29.349,oo), o su equivalente en Unidades Tributarias honorarios Profesionales de Abogados, calculados al veinte por ciento ( 20%) del capital total a pagar.
CUARTO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.545,oo Bs), o su equivalente en Treinta y Tres con Trece Unidades Tributarias (33,13 U.T.), por concepto de interés legal calculados al Cinco por ciento ( 5%) Anual…)

En fecha 27 de junio del 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) dias de Despacho siguientes a la intimación, en las horas comprendidas de 08:30 a.m., a 03:30 p.m., destinada para Despachar, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición a este decreto y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 22 de julio del 2.013, el profesional del derecho JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.029.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.727, consigna los emolumentos necesario para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre del 2.013, la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.615.502, asistida en ese acto por el abogado ANDRES MARCANO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.967, donde solicita copia certificadas de la totalidad del expediente en la cual se dio por intimada tácitamente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, “La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, este Juzgado considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES ( Vía Intimación).
Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación.

En fecha 30 de octubre del 2.013, la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, debidamente identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, de este domicilio, consigna escrito constante de diez (10) folios útiles, “…Solicito el pronunciamiento de la sentencia en termino perentorio en aras de los principios de celeridad y economía procesal por ser inútil una extensión procedimental de este juicio y en base a los siguientes argumentos…”: donde a todo evento formulo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal dicha oposición la hago de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita sea declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR la demanda ya que las dos presentas letras de cambios no están firmadas por el librador, ni mucho menos tiene el sello de la empresa demandante como lo establece el articulo 411 del Código de Comercio.
En fecha 07/11/2013, consignada escrito constante de dos (2) folios útiles escrito donde da contestación a la presente acción y expone: SIN QUE ESTA ACTUACIÓN CONVALIDE LOS VICIOS QUE EXISTEN EN EL PRESENTE PROCESO, en el juicio de cobro de bolívares ( vía intimación) propuesta en mi contra por la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO LA PIRÁMIDE C.A”., con unos presuntos instrumentos que no llena los requisitos como letra de cambio como lo establece el articulo 411 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda sea declara INADMISIBLE O SIN LUGAR; ya que las dos presuntas letras de cambios no esta firmadas por el librador, ni mucho menos tiene el sello de la empresa demandante y declarar dicho instrumentos que NO VALEN como letras de cambios, como lo establece el articulo 411 del Código de Comercio. Dicho pronunciamiento le solicito que sea realizado con la prontitud del caso con todos los pronunciamientos de Ley y la ineludible condena en costas de la parte perdidosa.
En virtud de la solicitud de inadmisiblidad de la presente acción, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la Republica están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder publico, según lo preceptuado en el articulo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismo, conforme lo consagra el articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es una derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuando a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto facticos como jurídicos que justifican la reclamación invocadas y con la cual se ejercita la acción.
Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial intimatorio; y que como instrumentos fundamental de la demanda la parte accionante consignó dos letras de cambios las cuales cursan a los folios 4 y 5 del presente expediente la cual dice la parte demandada que son falsa y no se debe tomar como letras de cambios.
En este orden de ideas, la parte demandada en su escrito de oposición, la fundamenta principalmente en los hechos de que habiendo los instrumentos anexo al libelo de demanda en su debida oportunidad, la parte accionante no los hizo valer y lo sustenta además en que debe ser declarada la inadmisión de la presente demanda, en razón de que los referidos recaudos acompañado al escrito libelar no cumplen con la concurrencia establecida en el articulo 411 del Código de Comercio, es decir, que nadie puede cobrar una letra que no están firmada por el librador.
Y de igual forma esta sentenciadora trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 30/07/09, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nros. 779, de fecha 10 de Abril del 2002, y 1618 del 18 de Abril del 2004, en la cual se estableció la posibilidad de que el juez de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley.
Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales contenciosos, pagina 185 y siguientes, donde explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:
“…Puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…”
De igual manera, el mismo autor se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:
1) Requisitos de admisibilidad de la demanda
2) En cuanto a la forma de la demanda.
La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el Juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndole de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 340 de la Ley adjetiva, el Juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios.
Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuesto, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado doctrina imperante al respecto.
En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo del instrumento consignado como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa:
1. Que la pretensión perseguida por el demandante de autos esta fundamentada en el instrumento que cursan a los folios 4 y 5 del presente expediente que hace presumir el cumplimiento de la contraprestación.
2. Que analizado a fondo dicho instrumentos se verifico que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestra lega adjetiva para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra las letras de cambios, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, por lo que debemos constatar que tal Instrumento cumpla con los requisitos de valides establecidos en el respectivo testo sustantivo, para poder con base a esa revisión dictar una eventual condena del demandado.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio textualmente establece:
(Omisis) 410 Código de Comercio:
8° la firma del que gira la letra (librador)”.
E igualmente dispone el artículo 411, lo siguiente:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En este sentido considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide.
Como se evidencia que los instrumentos que cursan a los folios cuatro y cinco (4 y 5) no se encuentra firmado por el librador y no cumple los requisitos exigido en el articulo 410 del Código de Comercio este Tribunal lo declara nulo por no considerarse letras de cambios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 410, 411 del Código Comercio, 12, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO LA PIRÁMIDE”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 05, del Libro A-4, de fecha 24 de Noviembre de 1.995, siendo su última modificación el 01 de febrero de 2.011, y de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ RAFAEL GUZMÁN PALACIOS y EDUARDO ALFREDO VIDAL JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.029.486 y V-5.645.140, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.727 y 142.558, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio (07) y (09) del presente expediente, en contra de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.502 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, por haber escogido como única vía para su tramite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.- En consecuencia se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con el equivalente al 25% del monto de la estimación de la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

LRC/CPS/707.-
Exp. Nº 4.124-13