República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 04 de Diciembre de 2.013.-
203° y 154°

Solicitud. Nº 7.958-13-

• SOLICITANTES: NUVIS CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.073 y de este domicilio.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada en Ejercicio SUSANA ISABEL QUIJADA SANTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.275.-
• MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


En fecha 28 de Noviembre de 2.013, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana NUVIS CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ CEDEÑO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSANA ISABEL QUIJADA SANTOYA, ambos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recayendo en este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.013.- se le da entrada y el curso legal correspondiente. Se realizaron las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el N° 7.958-13. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.
Del escrito presentado se desprende que la pretensión de la solicitante es la partición amistosa de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal en virtud de que su vinculo matrimonial quedo disuelto según Sentencia Definitivamente firme dictada por este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo de 2.013; que su ex cónyuge ciudadano: CESAR AUGUSTO LUNAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.047.378, manifestó de forma voluntaria que le cede en su totalidad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, declaración esta que cursó en el folio dos (02) del divorcio del cual se anexa copia marcada con la letra “D”. Que el bien a liquidar es el siguiente: Una parcela de terreno que tiene una Superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (331,63 Mts²) y la vivienda unifamiliar en ella edificada, distinguida con el Nro. 10, Ubicada en la Manzana E, del “Conjunto Residencial Los Morichales”, Calle 17-A, situado en la Calle 17-A, Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 44, folio 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre.-

Ahora bien al revisar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, este Tribunal observa:

1. Que el vinculo matrimonial que los unía, quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo de 2.013, la cual cursa a los folios (10) al (15) de la presente solicitud, en copia certificada.
2. Que la solicitante consignó copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada notaria, del cual se evidencia que los ciudadanos: NELSON JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO y EUNICE MOLINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.995.716 y V-4.321.183, de este domicilio, vendieron al ciudadano: CESAR AUGUSTO LUNAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.378 y de este domicilio, la vivienda supra señalada. (folios 05 al 09).
3. Que se consignó copia simple del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 18 de Diciembre de 1.976, inserta bajo el Nº 300, Libro 01, Tomo 02, folio 369. (folios 03 y 04).
4. Que no fue consignado el anexo marcado con la letra “D”, referente a la manifestación voluntaria realizada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO LUNAR VILLARROEL, mediante la cual señala la solicitante, que le cede en su totalidad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, del divorcio del cual se anexa copia marcada con la letra “D”.

En este mismo tenor, vista la transcripciones que preceden, se evidencia que efectivamente el vinculo matrimonial, quedo disuelto, tal como consta en sentencia definitivamente firme, emitida por este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2.013; que la peticionaria no consignó el documento de propiedad de la vivienda a liquidar que señala en su escrito, el cual fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 44, folio 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre; que no consta de manera expresa que el ciudadano: CESAR AUGUSTO LUNAR VILLARROEL, haya cedido el 50% de la vivienda a liquidar.


El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra titulada Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L; Caracas 2001; Pág. 241, desarrolla sobre el presente caso las siguientes consideraciones:

“LA COMUNIDAD Y LA PARTICIÓN. GENERALIDADES:
Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también Juicio divisorio” y su fundamento esta en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orfen publico y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad...”

Según lo dispuesto en la doctrina supra mencionada, se desprende que el actor en este tipo de juicio pretende es la división de la propiedad de un bien especifico; siendo ello así el demandante debe acompañar a la presente acción, el instrumento fundamental en el cual basa su derecho que no es mas que el documento de propiedad del bien inmueble objeto de discusión.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora radica en la Partición del Bien Inmueble supra identificado; situación esta que no puede llevarse cabo puesto que ninguno de los documentos anexos al libelo de demanda, otorgan derechos de propiedad del bien supra identificado, así como tampoco consta la voluntad expresa de cesión por parte del ciudadano: CESAR AUGUSTO LUNAR VILLARROEL, por tanto mal pudiera esta Juez admitir la presente acción. Y así decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por la falta del documento fundamental para la tramitación de la presente acción, de conformidad a los establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al cuatro (04) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 12:30 horas del mediodía. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.



LRC/CPS/707.
Exp. Nº 7.958-13.-