EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: ENOY DEL CARMEN RIVERO GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-6.631.696 y V-11.005.830, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la calle principal El Río, sector La Guanota, casa N° 43, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas y el segundo en la calle principal La Bomba, casa N° 17, Sector La Guanota, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.794; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.258 y con domicilio procesal en la calle Rivero, al lado de la Plaza Las Cabreras, centro de Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1028-13

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ENOY DEL CARMEN RIVERO GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO BRITO, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 16 de Noviembre del año 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Padre Chien del estado Bolívar; según consta de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal El Río, sector La Guanota, casa N° 43, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de su unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres ROSMARY KARINA BRITO RIVERO, nacida en fecha 02 de Agosto de 1993 y JHEAN CARLOS BRITO RIVERO, nacido en fecha 23 de Julio de 1995, según consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que anexan marcadas “D y E”. Que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Que desde el día 23 de Agosto de 2001, comenzaron a surgir diferencia entre ellos, que hicieron imposible mantener la vida en común, trayendo como consecuencia una separación de cuerpos de hecho y de su residencia conyugal, habiendo transcurrido 12 años, dos meses y días y es por lo que han acordado solicitar su divorcio. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 09); quien quedó notificada en fecha siete (07) de Noviembre de 2013, constando en el expediente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha siete (07) de Noviembre de 2013; constando en el expediente en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013 (F. 11, 12, 13 y 14). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre del año 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Padre Chien del estado Bolívar, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron en fecha 23 de Agosto de 2001; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal El Río, sector La Guanota, casa N° 43, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos; que llevan por nombres ROSMARY KARINA BRITO RIVERO, nacida en fecha 02 de Agosto de 1993 y JHEAN CARLOS BRITO RIVERO, nacido en fecha 23 de Julio de 1995, según consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que anexan marcadas “D y E”, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad los hijos procreados, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ENOY DEL CARMEN RIVERO GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO BRITO, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 16 de Noviembre del año 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Padre Chien del estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Padre Chien del estado Bolívar y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 9:10 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera