JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Diciembre de 2013.
203º y 154º
Expediente Nº 76-2013
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.047.969, domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 12 de la población de San Antonio de Capayacuar, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (6) años de edad.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO y NÉSTOR ANTONIO MENESES MENESES, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.218 y 89.220, respectivamente, con domicilio procesal en el Avenida Juncal, Edificio Centro Mezzzanina, Oficina “C”, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADA: BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.555, domiciliada en la Calle San Miguel, Casa N° 15 de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GEISER EDITH BELLO TOCUYO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.087, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.440, de este domicilio.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (06) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR REBAJA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Agosto del 2013, fue recibida por ante este Tribunal, expediente signado con el N° JMS1-L-2013 003343 constante de Sesenta y Dos (62) folios útiles, remitido mediante Oficio N° JMS1-2.013-16323 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con la demanda de Revisión de Sentencia por Rebaja de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ en beneficio de su hija, debidamente asistido por la abogada MIREYA GUEVARA CORVO, en contra de la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, antes identificados. Dicho Tribunal, por Sentencia dictada en fecha Primero (1º) de julio de 2013 declina la competencia a este despacho. En el mencionado expediente la parte demandante presentó en esa oportunidad, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, respectivamente, Registro de Unión Estable de Hecho con la ciudadana OLYMAR JOHANNA TOVAR GUERRA, Original de Contrato de Arrendamiento Privado de un inmueble celebrado con la ciudadana MÈLIDA MERCEDES SÀNCHEZ, originales y copias de facturas y planillas de depósitos varios, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 64).-

La demanda fue admitida en fecha Trece (13) de Agosto del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente causa y avocándose a su conocimiento, ordenándose notificar a la parte demandante para que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, continúe el procedimiento, librándose Exhorto de Notificación y Boletas, al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en San Antonio de Capayacuar, a los fines de que practicara la Notificación de la parte demandante, remitiéndose para tales efectos Oficio N° 2920-399/13 a dicho Juzgado de Municipio (folios 65 al 68).-

El día Diecinueve (19) de septiembre de 2013 la Alguacil Postulada de este Juzgado, abogada YOLEXI DEL VALLE BRITO BELMONTE consignó Boleta de Notificación firmada del ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÀLVAREZ, parte demandante, quien se dio por notificado en los pasillos del Tribunal en fecha 18-09-2013 (folios 69 y 70).-

En fecha Veinte (20) de septiembre de 2013 se dictó auto instando a la parte actora consignar copia certificada de la Sentencia objeto de la Revisión por Rebaja de Obligación de Manutención solicitada, así como también se libró Boleta de Citación a la parte demandada para que al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 71 al 73).-

El día Veintiséis (26) de septiembre de 2013 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR ANTONIO MENESES MENESES, anteriormente identificado, consignando copia de la Sentencia dictada en el expediente Nº 24-2013, nomenclatura interna de este Tribunal (folios 74 al 77).-

El día Siete (07) de octubre de 2013 diligenció la Alguacil Postulada del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 78 y 79).-

Luego, el Diez (10) de octubre de 2013 volvió a diligenciar la Alguacil Postulada del Tribunal, abogada YOLEXI DEL VALLE BRITO BELMONTE y consignó Boleta de Citación de la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, parte demandada (folios 80 y 81).-

Citada la Demandada, el Dieciséis (16) de Octubre de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes, y luego de expresar cada una sus alegatos, no se llegó a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 82).- Ese mismo día se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada GEISER EDITH BELLO TOCUYO, anteriormente identificada, en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en su libelo, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales (folio 83 al 91).-

Abierto el juicio a pruebas, el día Veinticinco (25) de Octubre de 2013 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada GEISER EDITH BELLO TOCUYO, antes mencionada, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales, admitiéndose las pruebas en él contenidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para la evacuación de la prueba testimonial, las 10:00 a.m. del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente para que rinda su declaración la ciudadana MARÌA PALMA (folios 92 al 98).-

Luego, el Treinta (30) de Octubre de 2013 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR ANTONIO MENESES MENESES, antes mencionado, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales, admitiéndose las pruebas en él contenidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 99 al 101).-
Después, el Primero (1º) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para que rindiera su testimonio la ciudadana MARÍA PALMA, se declaró Desierto el Acto por cuanto la testigo no compareció (folio 102). Ese mismo día la parte demandada mediante diligencia debidamente asistida por la abogada GEISER EDITH BELLO TOCUYO, antes identificada, solicitó la extensión del lapso probatorio y nueva oportunidad para evacuar la testimonial de dicha ciudadana (folio 103).-

En fecha Cuatro (04) de noviembre de 2013 se dictó auto acordando conceder una prórroga a la parte demandada para evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MARÌA PALMA, actuando este Tribunal en interés superior de la niña de autos, fijándose el Segundo (2º) día de despacho, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo dicho acto (folio 104).-

El día Seis (06) de noviembre de 2013 se escuchó la testimonial de la ciudadana MARÌA HERMINIA PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.751.664 (folios 105).-
Ahora bien, estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2013 dictó Auto para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenando oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Zona E ducativa del Estado Monagas a los fines de que remitan CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, parte demandante, librándose para tales efectos oficio Nº 2920-506/13, concediendo un lapso de Cinco (5) días de Despacho para la evacuación de la diligencia acordada (folios 107 y 108).-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR ANTONIO MENESES MENESES, antes mencionado, solicitando se designe CORREO ESPECIAL, para cumplir con la decretado en el Auto para Mejor Proveer (folio 109).-

El día Veinte (20) de Noviembre de 2013 se dictó auto acordando designar CORREO ESPECIAL al ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, parte demandante (folio 110).-

Luego, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que le fue entregado al demandante de autos, el Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas (folio 111).-

Por último, el día Diez (10) de diciembre de 2013 mediante acta levantada por Secretaría el demandante de autos consigna copia del Oficio antes mencionado, CONSTANCIA DE TRABAJO del mismo, así como también CONSTANCIA donde se especifica que la niña beneficiaria alimentaria goza del seguro de Hospitalización y Cirugía (folios 112 al 115).-

A continuación, y estando la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que…“Concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente:

“Cursa por ante el Juzgado del Municipio Piar (…) expediente N° 24-2013 por convenimiento de Obligación de Manutención realizado por la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ (…) y mi persona, el cual fue homologado y sentenciado en fecha 24 de febrero de 2012, fijándose la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, así como también Asistencia Médica en un 100%, Medicina 50%, gastos de vestidos y calzados, 50% de gastos que garanticen el nivel de vida adecuado, 50% de útiles escolares, uniformes y transporte escolar, y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra equivalente a una mensualidad (…)”.-

Que…“la cantidad de dinero que suministro para la Pensión Alimentaria de mi hija (…), considero que es poca y sobre todo en estos momentos que atraviesa el país, nunca me he negado a ayudar a la madre de mi hija (…), esto me tomó por sorpresa que ella me demandara para solicitar aumento, el cual nunca me he negado, pues es importante señalar que yo actualmente tengo mi otra familia (…), tengo tres hijas más, todas menores de edad, dos de ellas (…) viven con mi pareja y mi persona (…), a las cuales mantengo de todos los gastos necesarios ya que su madre no trabaja, pago alquiler y otros gastos personales como son transporte diario (…), más comida, así como también la manutención de otra hija (…) de diez (10) años de edad de la cual tambien cubro sus gastos tanto de alimentación como de estudios, medicinas que no cubre el Ministerio de Educación (…)”.-

(…) que…“la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ demandó ante este Tribunal (…) por la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Obligación de Manutención, fui citado y acudí a la Audiencia (…), no pudimos llegar a ningún acuerdo ya que manifesté que no puedo cubrir con lo que me exige de pensión (…), porque tengo otra familia a quien mantener, a otra niña que fue mi primera hija mas la niña de ella y otros gastos que tengo dentro de mi hogar y otros personales (…)”.-

(…) que…“no me opongo al aumento de la pensión pero esta cantidad no me va a permitir mantener a mis otras hijas y demás gastos del hogar (…), por tal motivo no seguí presentándome ante este Tribunal, no tengo para pagar un abogado y después consideré que no pasaría nada hasta que me notifican de la sentencia dictada (…), es por ellos que solicito la REVISIÓN de dicha Sentencia”.-

Que… “por las razones antes expuestas, es por lo que acudo (…), para demandar por Revisión de Sentencia (…) de Obligación de Manutención a favor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…)”.-

Por último, solicita que…“…la presente demanda (…) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todas las formalidades de Ley”.-
Ahora bien, revisados los alegatos presentados por las partes involucradas en el presente asunto, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda y ratificadas en el Escrito de Promoción de Pruebas.
1.- Originales de las Partidas de Nacimiento de las Niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, respectivamente, las cuales confirman la existencia de la filiación de éstas con el Padre demandante. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-

2.- Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho del demandante de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas de fecha Doce (12) de Junio de 2013, evidenciando este Tribunal que dicha Copia Certificada no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado a que no es objeto de controversia.

3.- Original de Contrato de Arrendamiento privado de un inmueble celebrado con la ciudadana MÈLIDA MERCEDES SÀNCHEZ, no se le concede valor probatorio por cuanto debe ser ratificado por un tercero.-

4.- Resúmenes de Pago correspondientes a las Quincena 04 y 20 del año 2013, en las cuales se evidencia el sueldo mensual que devenga el demandante Obligado de Manutención, el cargo que ocupa, la dependencia educativa en la cual trabaja, así como también las asignaciones y deducciones hechas al mismo, se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada.-
5.- Originales y copias simples de facturas varias pertenecientes a diferentes establecimientos comerciales y farmacias, por gastos efectuados en la adquisición de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, calzados, ropa, uniformes y útiles escolares, este Tribunal lo desestima por tratarse de documentos privados que no son parte del juicio, los mismos deben ser ratificados por el tercero.-
6.- Copias varias de planillas de depósitos Bancarios pertenecientes al Banco de Venezuela efectuados a la Cuenta de Ahorros N° 0102-0597-270100003838, cuya titular es la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de estas pruebas se demuestra que el demandante de manutención ha estado cumpliendo con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, mas no con la dictada posteriormente en fecha 03 de junio de 2013, en la cual la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ solicitó la revisión por Aumento de Obligación de Manutención, objeto del presente asunto, se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados de forma alguna durante el proceso.-
Consignada mediante Diligencia De Fecha 26 De Septiembre De 2013 (Folios 74 al 77).
1.- Copia Simple de Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013, la cual fue declarada CON LUGAR la demanda por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la parte demandada en el presente asunto. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el Escrito de Contestación de la demanda y ratificadas en el Escrito de Promoción de Pruebas.
1.- Copia Simple de Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013, la cual fue declarada CON LUGAR la demanda por Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, la cual ya fue valorada anteriormente.-

2.- Copia simple de Informe Medico de la niña beneficiaria de manutención expedido por la Doctora DALILA ARBELÁEZ, médico Pediatra – Puericultor, no se le concede valor probatorio por cuanto debe ser ratificado por un tercero.-

3.- Copia de control alimentario sin firmar de la Doctora JANINE TOCUYO, médico Pediatra - Puericultor no se le concede valor probatorio por cuanto debe ser ratificado por un tercero.-

4.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña Beneficiaria de Manutención, la cual confirma la existencia de la filiación de ésta con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niñas de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandante durante el procedimiento.-

5.- Original de Informe Medico de la niña beneficiaria de manutención expedido por la Doctora JANINE TOCUYO, médico Pediatra – Puericultor, no se le concede valor probatorio por cuanto debe ser ratificado por un tercero.-

6.- En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto que riela en el folio Nº 98. No obstante, en las resultas de evacuación de testigos en el acta que riela en el folio 102 del presente expediente, en fecha 01 de noviembre de 2013, se evidencia que la misma no compareció el día y hora fijado para oír la declaración de la Ciudadana MARÍA HERMINIA PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.751.664. Seguidamente a través de diligencia que corre inserta al folio N° 103, se le solicita a este tribunal la extensión de la evacuación de la testigo plenamente identificada en auto, debido a que dicha ciudadana se encontraba gravemente enferma, considerando esta juzgadora que el derecho a la defensa y el interés superior de los niños y/o adolescentes, son garantías constitucionales de ineludible aplicación, razón por la cual se escucha a la testigo quien al declarar manifestó su fiel compromiso y juramentada conforme a la ley, en el fondo de su testimonio declaró conocer de trato vista y comunicación a los ciudadanos Balmarys Márquez y luís Reyes, indicando que si los conoce, manifestando que sabe y le consta que los mismos tienen una hija en común de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); igualmente de una discusión que presencio de ambos donde la demandada de autos, le indicaba lo que tenia que darle a la niña y de la enfermedad de la misma, y el demandante alego que no tenia dinero, que fuera a donde ella quisiera o si no que se pusiera a llorar, también la declarante manifestó que le consta la enfermedad que padece la niña, debido a que ella acudió a una fiesta y se percato que la niña le ofrecían pasapalos o cualquier tipo de alimentos y los rechazaba, y que ha escuchado que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) consume alimentos especiales. Con fundamento en lo apreciado, considera esta Juzgadora que están contestes en sus respuestas, por lo que sus dichos se valoran y merecen fe probatoria por guardar relación con los hechos alegados en la contestación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Constancia de Trabajo perteneciente al Padre demandante obligado de manutención suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERÓN, en el cual se observa las remuneraciones percibidas por el demandante, así como los beneficios laborales y contractuales que éste devenga; igualmente constancia de cobertura por HC, cuya beneficiaria es la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Seguidamente quien juzga considera que los alimentos es uno de los derechos primordiales que tienen todo los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su acatamiento hace posible que se garanticen las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y la niña plenamente identificada en auto, por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de la misma, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya Revisión por Rebaja se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 y 373 de la LOPNNA, considerando a los demás hijos o descendientes del padre que convivan con estos, equiparando la responsabilidad en calidad y cantidad igual, de forma equitativa para cubrir las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos.
Por último, del estudio de las pruebas traídas al juicio y solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, corre inserta al folio CIENTO CATORCE (114) del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO del Obligado de Manutención, ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERÓN, donde se evidencia que el mismo trabaja bajo relación de dependencia, desempeñando el Cargo de DOCENTE II DE AULA en el Grupo Escolar “JULIÁN PADRÓN”, con fecha de ingreso: 16-10-2008, devengando una remuneración de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.194,92 Bs.), que representa el total de asignaciones percibidas mensualmente, evidenciándose que el mismo posee suficiente capacidad económica para una eventual Obligación de Manutención, la cual debe ser considerada como referencia para que este tribunal establezca el nuevo monto de obligación de manutención en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Rebaja de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL REYES ÁLVAREZ, en beneficio de su hija, en contra de la ciudadana BALMARYS CAROLINA MÁRQUEZ, todos ampliamente identificados, quedando rebajada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 727,28), divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 363,64) cada una, equivalentes al 14 % del Salario total Mensual devengado actualmente por el Obligado de Manutención, dicha cantidad será depositada antes del vencimiento de cada quincena en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0597-27-0100003838 aperturada en beneficio de la niña Beneficiaria de Manutención en el Banco de Venezuela, Agencia San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, cuya titular es la demandada de autos. Con relación a los demás gastos queda establecida la Cobertura del Cien por ciento (100%) de asistencia médica y medicinas por ser la niña beneficiaria del Seguro de HC que goza el padre, en el mes de Septiembre una cuota extra para los gastos por concepto de Uniformes y Útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año dos cuotas extras por la cantidad establecida mensualmente para cubrir los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes, para garantizar un nivel de vida adecuado.-

Ofíciese al Patrono del demandado, Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándole sobre la Retención de las cantidades arriba mencionadas, quedando sin efecto las Medidas de Retención de Embargo Ejecutivo decretadas en el expediente N° 24-2013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con excepción de la deuda que mantiene el Obligado de Manutención correspondiente al faltante de los meses de Junio a Octubre de 2013 y los gastos por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio, consultas médicas, vestido, calzado, uniformes y útiles escolares por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 646,50) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 323,25), hasta amortizar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.344,00).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente el Salario del demandado de autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

__________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. Conste.

LA SECRETARIA:

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
Exp. N° 76-2013.-