REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Barrancas, 02 de Diciembre del año 2013
203° y 154°

PARTES ACCIONANTES: GUSTAVO POMPEYO LINARES. DORYS DOLORES ALVAREZ MORALES, JORGE LUÍS CABOS SALGADO, JAIME ARNALDO LA ROSA SERRANO, RAMIRO ANTONIO MENDOZA GHISAYS, MARLENE DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CHAPARRO y LIGIA MARGARITA VILLARREAL PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. V- 6.129.827; 7.418.673; 4.278.159; 17.624.126; 12.046.858; 8.546.370 y 5.3483713 respectivamente y quienes actúan en éste acto en defensa de sus intereses, derechos y acciones.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: RONET ALEJANDRA PRADA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.130 y con domicilio procesal en Edificio El Jacal, Avda El Ejercito, Oficina N° 01, Maturín, Estado Monagas .-

PARTE ACCIONADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con domicilio procesal en el Edificio Torre Financiera BIV, Piso 18, Transversal 3era, Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Caracas, Distrito

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 00953
UNICO
En fecha 23 de Enero del Año 2013, la Abogada en ejercicio RONET ALAEJANDRA PRADA ut supra identificada y actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO POMPEYO LINARES. DORYS DOLORES ALVAREZ MORALES, JORGE LUÍS CABOS SALGADO, JAIME ARNALDO LA ROSA SERRANO, RAMIRO ANTONIO MENDOZA GHISAYS, MARLENE DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CHAPARRO y LIGIA MARGARITA VILLARREAL PALMA, venezolanos, mayores de, titulares de las cédulas de identidades No. V- 6.129.827; 7.418.673; 4.278.159; 17.624.126; 12.046.858; 8.546.370 y 5.348.3713 en su condición de COMODATARIOS de una porción de terreno, que consiste aproximadamente de 220 hectáreas de terreno para la siembra, cultivo y cosecha de el rubro de YUCA AMARGA; de modo que interponen un recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, anteriormente identificada.----------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Enero 2.013 se ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos anteriormente identificados en su condición de Comodatarios; y se procede a elaborar boleta de citación a la institución financiera Banco Industrial de Venezuela y boletas de Notificación a la empresa mercantil Mandioca C:A; al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional con sede en Caracas; al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines(FONDAFA), al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; todo ello con motivo a que acudan ante éste Juzgado a los efectos de saber la fecha en realizar la Audiencia Constitucional en éste Juzgado.------------------------------------------------------
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:


“Omissis…Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que nosotros, los ciudadanos identificados al inicio de la solicitud de Amparo Constitucional, consideramos que a expensas de nuestros recursos hemos sembrado YUCA AMARGA; lo cual ha sido considerado como RUBRO ESTRATEGICO por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio en las hectáreas de terreno antes indicadas y las cuales al ser recolectadas, les serán vendidas o arrimadas para ser procesadas en la empresa Mandioca C:A. Es de hacer la acotación de que dicha cosecha corre peligro de ser arrimadas a la empresa procesadora por los agricultores de la zona de Temblador, Municipio Libertador, los cuales nos consideramos unos débiles jurídicos ante nuestra legislación, por cuanto no disponemos de una estrategia de comercialización de nuestro producto: por cuanto la empresa Mandioca es la única receptora de nuestro producto y que ésta ubicada en la zona de Mata Negra en el Municipio Libertador. De modo que la empresa mercantil antes nombrada es la única en Venezuela con la capacidad de adquirir los productos sembrados y recolectados por nosotros y además de permitir el desarrollo agroindustrial de la zona de manera sostenida en los próximos años, por cuanto ya hemos sembrado para otro ciclo de cosecha. De alli hacen una enunciación de varios artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela entre ellos N° 02 (El Derecho a una acción de Amparo que procede contra cualquier hecho, acto, omisión, proveniente de los órganos Nacionales, Estadales o Municipales) N° 27 (El Derecho a ser protegido por la Justicia Social) N°87 (Derecho al Trabajo) – N°212 (Dedicación exclusiva al comercio de su preferencia) - N°305 (Estado promovedor del desarrollo alimenticio e industrial por un Juez competente), N° 306 (Estado protector en el ámbito rural).-
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la ciudad de Caracas existe una solicitud de Ejecución de bienes (activos) propiedad de la empresa Mandioca C.A. por parte de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela; lo que implicaría el embargo ejecutivo y luego rematados dichos bienes y de allí la empresa antes mencionada paralizaría sus actividades mercantiles en la zona del Municipio Libertador; de modo que perderíamos la oportunidad de venderle nuestra cosecha presente y futura a ese grupo industrial, lo que traería la perdida de nuestra inversión y la ruina a nuestra comunidad.-e
En ese sentido, actuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión N° 1207/2001, del 6 de Julio, caso: Ruggiero Decina y otros. Siendo que en el caso de autos, las vías de hecho utilizadas por el agraviante, implican un atentado flagrante contra una actividad de interés comercial y de carácter estratégico, (alimenticio) que afecta –como se indicó- a toda la comunidad agrícola, rural del Municipio Libertador y zonas adyacentes como los estados Anzoátegui y el Delta Amacuro; y siendo que, tal como se expuso anteriormente, el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes a la empresa Mandioca C.A. le vá a causar un daño irreparable a la comunidad so plena desobediencia a la Constitución y a las leyes venezolanas, produciendo pérdidas millonarias en la actividad que realizamos en nuestra comunidad. representada por nosotros en calidad de agricultores.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que a tal efecto, ejercemos la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en nombre y en representación nuestra, ya que SOMOS LEGITIMADOS ACTIVOS; ya que la misma está fundamentada y legitimada para accionar en amparo, cuando es víctima de amenazas y acciones, violatorias de nuestros Derechos Constitucionales, las cuales derivan en este caso de impedir cosechar y vender nuestros productos agrícolas; de la paralización de la actividad comercial necesaria para el desarrollo fundamental de nuestro Municipio y sus zonas adyacentes, todo lo cual ha sido suficientemente narrado con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la, cual solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; por cuanto no es necesario demostrar el fomus boni iuris, ni el periculum in mora mediante la cual se ordene el resguardo de las Instalaciones propiedad de Mandioca C.A. tanto administrativas como operacionales, garantizando el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichas instalaciones y bienes y por consiguiente desempeñar con libertad la actividad económica de los accionantes para lo cual igualmente solicitamos oficie y se autorice a todas las autoridades publicas de los poderes Nacional, Estadal y Municipal en especial el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, Del mismo modo, solicitamos que una vez decretada la medida cautelar solicitada, se advierta que resultaría contrario al orden constitucional vigente y a los supremos intereses de la Nación, ejecutar cualquier hecho, acto o decisión “emanado de quien quiera que sea” que impida o entorpezca tales actividades, incluidas cualquier decisión o actuación judicial y/o procedimientos,

Ahora bien, en fecha 25 de Enero de de 2013, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la Citación del presunto agraviante como lo es la institución financiera Banco Industrial de Venezuela supra identificada. Igualmente en la persona de su presidente ciudadano Rodolfo Porro Aletti; se ordenó la participación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-
Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Por lo tanto éste Juzgador considera se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses, por considerar que: …Omissis “…Es por ello que cabe concluir que, la necesidad del interés procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interés no sólo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de éste deviene en el decaimiento y extinción de la acción, debiendo incluso el juez de oficio analizar la utilidad del proceso en el caso concreto, pues al desaparecer el interés procesal de manera particularizada en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos. De cara a todo lo anterior y aplicado dichos postulados al caso sub iudice, y visto que en la presente causa tiene en el tribunal más de seis (6) meses esperando que el accionante cumpla con el impulso procesal correspondiente, para la prosecución de la causa. Siendo la última de las actuaciones en la presente causa, después de la admisión el 25 de Enero de 2013 de los accionantes en el presente expediente, sin que posterior a dicha fecha conste alguna actuación procesal que constituye o se infiera el debido impulso de la parte actora destinada a que la causa siga su tramite natural, y sin que se evidencie en autos razones que justifiquen tal inactividad, por lo que, considera quien suscribe que lo procedente en este caso es declarar la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.--------------------------------------------------------
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del Amparo, Constitucional permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.----------------------------------------------------------------------
Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.---------------------

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 25 de Enero de 2013 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la Citación y Notificación de los accionados, con el objeto pues de que se celebre la Audiencia Constitucional oral y pública de Amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente Diez (10) meses.-
En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.----------------------------------------------------------------
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso superior de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-----------------------------------------
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.- ---------------------------------------------------------------
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el Amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Juzgado debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.---------------------------------------------------------------------
Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:
“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la Audiencia Constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la admisión de la presente acción se hizo mediante auto de fecha 25 de Enero de 2013, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, supra identificados, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-
Así entonces este Juzgado considera que los accionantes con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la Citación y Notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 25 de Enero de 2013 (fecha en la cual el Juzgado admite el Amparo), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de los accionantes, transcurriendo así aproximadamente Diez (10) meses, son motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO POMPEYO LINARES. DORYS DOLORES ALVAREZ MORALES, JORGE LUÍS CABOS SALGADO, JAIME ARNALDO LA ROSA SERRANO, RAMIRO ANTONIO MENDOZA GHISAYS, MARLENE DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CHAPARRO y LIGIA MARGARITA VILLARREAL PALMA, supra identificados, representados por la Abogada RONET ALEJANDRA PRADA supra identificada; en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente Diez (10) meses e interpuesta la presente acción en contra de la parte accionada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, supra identificado.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Barrancas del Orinoco Dos (02) de Diciembre del año 2.013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

Francisco Antonio Natera Castillo
LA SECRETARIA

Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez



Exp. 00953
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