REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y ocho (18) de diciembre de dos mil trece (2 013)
203° y 154º

ASUNTO NP11-L-2012-001016
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JOSE MOSQUEDA C.I. N°16.518.412
ABOGADOS QUE ASISTEN AL DEMANDANTE. JOSÉ LUIS ABREU I.P.S.A. N° 124.543
DEMANDADO GERENCIA 2000, C.A

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha cuatro (04) de julio del dos mil doce (2 012) El Ciudadano JOSE JOSE MOSQUEDA asistido por el abogado JOSÉ LUIS ABREU presentó libelo de demanda por cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ,en contra de la empresa GERENCIA 2000, C.A
Recibida la demanda en este Juzgado en la misma fecha, se admitió el día seis (06) de julio de 2 012 y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. Siendo que en fecha 06 de diciembre de 2012 este Tribunal instó al demandante a señalar nueva dirección o dirección correcta de la empresa demanda y a esta fecha ha tenido una actitud omisiva prolongada por un lapso superior a un año; es decir, sin haber realizado ningún acto de procedimiento. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 04 de julio de 2 012 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés de las partes, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2 013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)