REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-001649
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Juan Carlos Tocuyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 17.092.644; sin representación legal.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALL IRON, C. A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS

A los fines de resolver el presente asunto, procede esta Juzgadora previamente a Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Julio de 2013, según consta de Oficio signado con el Nº CJ-13-2683.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, el ciudadano Juan Carlos Tocuyo, quien asiste ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a interponer demanda oral de calificación de despido, siendo recibida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Monagas; quien recibe y levanta la respectiva acta de solicitud de calificación de despido.
Previa distribución conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2011 procediéndose a admitir y librar los respectivos carteles de notificación a la parte accionada de autos; constando a tal efecto la notificación de la misma en fecha 16 de enero 2013, folio 10 del presente asunto, con resultado negativo, asimismo consta, auto mediante el cual este Juzgado instó a la parte actora a que suministrara una nueva dirección de la empresa demandada a los fines de poder dar cumplimiento con el articulo 126 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin constar a la presenté fecha diligencia alguna por parte del demandante u o abogado alguno que le represente, no constando en Acta procesales actuación alguna por parte del actor.
MOTIVACIONES
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma, debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador (a) debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Para el tratadista Eduardo Couture, el Impulso Procesal se domina de la siguiente forma:
(omissis) “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes; y otras al Tribunal; en este sentido, las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante, prescindiendo de él; el Tribunal debe cooperar al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión, dentro de los términos de la ley y los plazos que se concedan para realizar dichos actos, caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C. A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció lo siguiente:

“…El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente:

En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano CARLOS FELIPE NOGALES FUSTE, así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Carlos González, apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003.

En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006.

Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada.

En consecuencia el pronunciamiento del Juzgado Superior respecto a la perención de la instancia resulta ajustado a derecho, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve…” (Negrilla del tribunal)

Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2001 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…” (negrilla del tribunal)


Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que la parte actora desde el día 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual asiste ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a interponer solicitud de calificación de despido, en forma oral; desde la referida fecha, el demandante, no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, ya que este acto a que se refiere la ley, debe ser capaz, útil, inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la presunción de abandono de la instancia; y de que la parte se propone continuar el procedimiento hasta ese momento en suspenso. Haciéndose la salvedad que estos actos deben ser capaces de interrumpir e impulsar el proceso, como por ejemplo, notificación y la citación que si son actos suficientes para interrumpir la perención.

Observando igualmente esta Juzgadora, que en la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse el transcurso de un año (01) y veintitrés (23) días sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal por parte de los actores, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretario (A)
Abg.