REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de diciembre de 2013
203° y 154º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2013-560
PARTE ACTORA: NEXI GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.646.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, ERASMO HERNANDEZ, PAOLA POGGIO, MILAGROS NARVAEZ, MAIRYN MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°(s) 76.152, 104.311, 119.076, 116.852 y 86.563.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SILVA y CARMEN SALANDY inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.086 y 36.865
MOTIVO: Prestaciones sociales

En el día hábil de hoy, 18 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareció la parte demandante NEXI GUZMAN asistida por el abogado YASMORE PEÑA, en su condición de apoderada judicial; y por la demandada CORPORACION TELEMIC C.A, la abogada ANA SILVA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial.
En fecha tres (03) de julio de 2013 se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 29 de julio, 25 de septiembre, 14 de octubre, 04 de noviembre, 18 de noviembre, 27 de noviembre, 16 de diciembre y para el día de hoy 18 de diciembre de 2013.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 62.653,19), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte CO-demandada CORPORACIÓN TELEMIC C.A, con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto la referida accionante no es ni ha sido nunca trabajadora de su representada. Así mismo resulta improcedente el alegato de la supuesta solidaridad, manifestada por la parte actora, en virtud de que entre la empresa Corporación Nach Oriente C.A y su representada existía una relación de carácter mercantil, y por tener éstas objetos totalmente distintos y otras características, que a tenor de la Ley Sustantiva del Trabajo, no aplican para que sea procedente la solidaridad alegada. No obstante y en aras de llegar de llegar a un acuerdo, para dar por concluido el presente reclamo y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00) correspondiente al cobro de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas; reservándose su representada el derecho de ejercer la acción de regreso contra la empresa Corporación Nach Oriente C.A , a los fines de que le sea reintegrado las cantidades de dinero acordadas a entregar en este acto a la ex trabajadora de dicha empresa. En este acto la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de VEINTIIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00) que se efectuará el día viernes veintisiete (27) de diciembre de 2013, a través de cheque no endosable, a favor de la trabajadora por la cantidad anteriormente indicada según lo acordado en esta audiencia., cuyo pago se efectuará por ante las oficinas de la Inspectoria del Trabajo, tomando en consideración que la apoderada de la parte actora es Procuradora del Trabajo, y para dicha fecha habrá receso judicial por fiestas decembrinas, comprometiéndose ambas partes a presentar el respectivo comprobante, por ante este Juzgado una vez reiniciada las actividades en el mes de enero de 2014.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada ante indicada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
LAS PARTES

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°