REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Diciembre de dos mil Trece
203º y 154º


ASUNTO: NP11-L-2012-000350
DEMANDANTE: EUSEBIO VELÁSQUEZ ALVAREZ y JUAN LORENZO LÓPEZ CABRERA
DEMANDADO: CONSTRUCTORA GEORANCA, C.A.
MOTIVO: REMANENTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES.

(SIFD: PERENCIÓN ANUAL 201 y 202 LOPT).

Vistas las actas procesales, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y deja constancia de lo siguiente: en fecha 15 de Marzo de 2012, los demandantes ciudadanos AEUSEBIO VÁSQUEZ ALVAREZ y JUAN LORENZO LÓPEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°4.023.467 y 9.291.263, respectivamente, asistido del abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°30.002, interpone demanda por REMANENTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES, en contra de la entidad de trabajo COSNTRUCTORA GEORANCA, C.A.; en fecha 15 de Marzo de 2012 se da por recibida la demanda; en fecha 16 de Marzo de 2012 se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demandada; en fecha 20 de Marzo de 2012, los actores confieren poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, ya identificado; en fecha 31 de Mayo de 2012 el alguacil BELTRÁN FAJARDO, deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada CONSTRUCTORA GEORANCA, C.A., en virtud que no se localizó la dirección de la empresa demandada; en fecha 13 de Junio de 2012, la representación judicial de los actores solicita la notificación de la demandada, se acuerda lo solicitado mediante auto que riela al folio 30 del expediente; en fecha 30 de Julio de 2012, la parte actora solicita se inste al alguacilazgo para la notificación de la demandada, que se acuerda por auto de fecha 13 de Agosto de 2012; en fecha 15 de Octubre de 2012, el alguacil BELTRÁN FAJARDO deja constancia que el trailer donde funcionaban las oficinas de la demandada se encontraba cerrado; en fecha 18 de Octubre de 2012, el abogado de los actores, solicita sea notificada la demandada en Margarita Estado Nueva Esparta y pide se libre exhorto, que se acuerda al folio 39 al 42 del expediente; en fecha 24 de Octubre de 2012 el apoderado judicial de los accionantes, recibe el exhorto librado, para la notificación de la demandada; en fecha 15 de Mayo de 2013, el tribunal remite Oficio al circuito laboral de Nueva Esparta, para que informe sobre las resultas de la notificación; en fecha 04 de Junio de 2013, el alguacil Jorge sabala deja constancia de la consignación por ante el Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL), del oficio para los tramites correspondientes para la notificación de la demandada en el estado Nueva Esparta.

Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 04 de Octubre de 2012, fecha en la que la parte actora recibe el exhorto para la notificación de la demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 04 de Octubre de 2012, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 18 días del mes de Diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 12:45 .m., conste.
El Secretario (a),

Abg.