REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Diciembre de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-001289
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE ALMANZA RIVERO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

(SIFD: INADMISIBLE ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALMANZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°23.534.962, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.311, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GLOBALES PEREZ PEREZ, C.A. (CONSTRUCGLOB, PP, C.A.), ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos al folio 09 de haberse dado por notificado el actor, mediante diligencia donde indica únicamente los datos de registro de la demandada, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° ejusdem, por lo que no realizó corrección alguna con respecto a lo solicitado por este tribunal en cuanto a la forma como se desarrollo su prestación de servicios, en que lugar se terminó la relación de trabajo, en que lugar prestó el servicio y si se celebró contrato de trabajo, si éste fue verbal o escrito y en que lugar se llevó a cabo, en consecuencia el accionante omitió la corrección del libelo de demanda ordenado mediante despacho saneador fundamentado en el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa igualmente, que transcurridos 4 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante subsanó solo una parte de los errores contenidos en la demanda. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, visto la corrección consignada por la parte actora, subsana solo una parte de lo solicitado en el despacho Saneador ordenado por este Tribunal, ya que, no lo hizo en los términos exigidos por el Tribunal; en consecuencia considera esta operadora de justicia que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),

Abg.