REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-001343.

Parte Demandante: ERNESTO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.115.
Apoderado Judicial: Jorge Francisco Bastardo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.066.

Parte Demandada: RLG & ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 23 de noviembre de 1977, bajo el N° 20, Tomo A-144, con última modificación por ante el mismo registro mercantil en fecha 01 de julio de 2010, inserta bajo el N° 21 Tomo A-146.
Apoderado Judicial: Adriana Trujillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.980.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 27 de septiembre de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Ernesto José García Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.115, debidamente asistido por el ciudadano Jorge francisco Bastardo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.066, contra la entidad de trabajo RLG & ASOCIADOS, C.A.

En su escrito de demanda señaló el accionante que a partir del año 2007, laboró en la empresa accionada, dedicada esta a la Construcción de Obras Civiles y Mecánicas, en el área del estado Monagas, desempeñándose como Ingeniero de Proyectos Mecánicos.

Aduce que la empresa persistía en no mejorar las condiciones de trabajo, sin aumento de sueldo, pues, ésta mantenía el mismo salario desde hace tres años atrás; por lo que en fecha 06 de marzo de 2012, decidió renunciar.

Alega que dada la terminación de la relación de trabajo, realizó el reclamo pertinente a la empresa accionada, en función de las gananciales que le correspondían, pero es el caso que la administradora de la empresa no ha dado respuesta oportuna a la liquidación de prestaciones sociales, lo que a su decir, le corresponde en base a la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable para su caso).

Menciona que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la empresa accionada, le adeudaba el pago de utilidades correspondientes al año 2011, así como el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2010 y 2011, y la fracción correspondiente al año 2012; arguyendo además que el pago de prestaciones sociales no eran pagados ni depositados por la empresa.

Establece su derecho sobre la base de los artículos 108, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo que a su decir es aplicable para su caso, y debido a que la administración de la empresa RLG Asociados, C.A., se niega a reconocer sus derechos es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES: Bs. 71.955,97; UTILIDADES: Bs. 28.476,00; VACACIONES: Bs. 10.308,52; BONO VACACIONAL: Bs. 5.878,42; TOTAL: Bs. 116.618, 91. De igual modo demanda las costas y costo del proceso.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se abstiene de admitirla, por cuanto observó que la misma no cumplía con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia directa de ello, ordenó la notificación correspondiente a los fines de la corrección del libelo de demanda, siendo ésta subsanada mediante escrito que consignara el ciudadano Ernesto campos, parte actora debidamente asistido de su apoderado judicial el abogado Jorge Francisco Bastardo, en fecha 17 de octubre de 2012. Luego por auto de fecha 22 de octubre de 2012, es admitida la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2012; en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Ernesto García, parte actora debidamente acompañado de su apoderado judicial el ciudadano Jorge Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.066, y por la parte accionada la abogada Adriana Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.890, quienes en ese mismo acto presentaron sus escritos probatorios. En fecha 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma los ciudadanos Jorge Bastardo y Adriana Trujillo, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales conjuntamente con el Juez consideraron pertinente realizar una nueva prolongación, la cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2013, donde se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Jorge Bastardo, como apoderado judicial de la parte actora, y por otro lado se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida esta a la circunstancia de no comparecencia de la parte accionada en la prolongación de audiencia preliminar, el expediente debe remitirse a juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 18 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Jorge Bastardo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el abogado José Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113, como apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se realizó la exposición que hicieren las partes en cuanto a sus alegatos y defensas. De la evacuación de las documentales que promoviera la parte actora, las partes procedieron a realizar las observaciones pertinentes. En lo que respecta a las documentales que promoviera la parte accionada marcadas con las letras A, C, D, D-1, D-2, y D-3, las partes de igual modo realizaron las observaciones correspondientes y de la marcada B, las parte accionante manifestó su rechazo, por cuanto adujo que se trataba de una medida de coacción por parte de la empresa demandada. Se hizo mención en cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco del Sur Banco Universal, Agencia Paraíso, de la cual no se evidenció constancia de consignación por parte de la Oficina de Alguacilazgo; siendo ratificada por la parte promovente.

En fecha 30 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ernesto García, titular de la cédula de identidad N° V-12.557.115, acompañado de su apoderado judicial el abogado Jorge Bastardo, inscrito en el Inpreabogado N° 121.066 y por la parte accionada compareció el abogado Luís Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se verificó el estado de la causa indicándose a tal efecto que la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco del Sur a través de Sudaban, no se observaba respuesta alguna; razón por la cual la parte promovente solicitó su ratificación.

En fecha 30 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ernesto García, titular de la cédula de identidad N° V-12.557.115, acompañado de su apoderado judicial el abogado Jorge Bastardo, inscrito en el Inpreabogado N° 121.066 y por la parte accionada compareció el abogado Luís Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de informes que promoviera la parte actora a lo cual le fueron efectuadas las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la prueba de declaración de parte, no se realizó la misma por cuanto no se encontraba presente algún representante de la empresa demandada.

En fecha 25 de octubre de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Ernesto García, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.115 y su apoderado judicial el abogado Jorge Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.066, y por la parte accionada, compareció el abogado Luís Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la verificación de algún representante de la empresa accionada a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte; y visto el tribunal la incomparecencia del mismo, resolvió aplicar la sanción correspondiente al apoderado judicial de la empresa, no estimando pertinente efectuar la prueba de declaración parte. Posteriormente se efectuaron las exposiciones con motivo a las conclusiones finales, pasando el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, para el día viernes primero (01) de noviembre de 2013, a las nueve y quince (09:15 a.m.), donde una vez constituido nuevamente el tribunal procedió a declarar, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Carta de Renuncia, con fecha de recibo 06 de marzo de 2012.
• Recibos de Pagos efectuados por la empresa.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que la culminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador, así mismo se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa concerniente a los salarios devengados por el actor. Y así se resuelve.

• Constancia de Trabajo con fecha 01 de julio de 2011.
Visto que la referida documental fue impugnada en su oportunidad legal por haber sido promovida en copia fotostática, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
La empresa accionada promovió las siguientes pruebas documentales.
• Promovió constante de un (01) folio útil, Carta Renuncia, debidamente firmada por el ciudadano Ernesto García, de fecha 06 de marzo de 2012, marcada con la letra A.
• Promovió constante de un (01) folio útil, convenio de suspensión parcial y temporal, celebrado entre el ciudadano Ernesto García y la sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A., por un período de 60 días, contados a partir del 16 de abril de 2009, marcado con la letra B.
• Promovió constante de tres (03) folios útiles, contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2007, marcado con la letra C.
• Promovió constante de cinco (05) folios útiles, recibos de solicitud de vacaciones, correspondientes al ciudadano Ernesto García, marcadas con las letras D, D-1, D-2 Y D3.
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por parte del demandante, es por lo cual se les tiene como ciertas tanto en contenido y firma, motivos por el cual se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco del Sur, consta sus resultas en el folio 102, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada apertura a favor del ciudadano Ernesto José García una cuenta de fideicomiso Nº 900000332, cuya fecha de apertura fue 30/10/2007, así mismo fue aperturaza una cuenta nómina Nº 3749010264, la cual se apertura el día 06/07/2007; debiendo hacer la salvedad quien juzga que dicha entidad bancaria consigno movimiento de la cuenta nómina donde se evidencia las notas de crédito por convenio de nómina, así como también fue remitido los estados de cuenta del fideicomiso, donde se muestran los intereses acreditados, fechas y montos de las solicitudes de anticipos debitado a dicha cuenta. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Tomando en consideración el acta levantada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, dicho juzgado procedió aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1330, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de fecha 15 días del mes de Octubre del año 2004, en la cual determino lo siguiente:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
...(Omisis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Negrillas del Tribunal)

Del texto parcialmente trascrito se concluye que la presente causa fue remitida al tribunal de juicio a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, para lo cual deberá tomar en consideración las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, por cuanto la admisión de los hechos es de carácter relativo, por consiguiente puede ser desvirtuable por prueba en contrario, a tal efecto el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

Reclama el actor el concepto de prestaciones sociales, al efecto debe señalar quien juzga que una vez revisado el concepto reclamado, se observa que en dicho concepto se encuentra lo correspondiente a la prestación de antigüedad y a los intereses que genera la misma, sin embargo, pudo constar quien juzga que existe error de calculo en lo que corresponde a los días reclamados así como también en la base salarial utilizada, aunado a lo anteriormente expuesto es necesario hacer la salvedad que de la revisión que se hiciere del escrito libelar se puede constatar que el hoy demandante no señalo con exactitud su fecha de ingreso por cuanto solo hace mención que desde el año 2007 laboro para la empresa, situación esta que no fue objeto de despacho saneador por parte del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer sobre su admisión, en consecuencia, a los fines de determinar la fecha exacta de inicio este tribunal realizo una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, lo cual arrojo como resultado que la fecha de ingreso del ciudadano Ernesto García fue el día 15 de mayo de 2007, tal como se evidencia del contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, el cual fue promovido por la parte accionada y no fue impugnado o desconocido por el actor en su oportunidad legal, por lo que tiene pleno valor probatorio.

En tal sentido, nos encontramos que el accionante ingreso en fecha 15 de mayo de 2007 y egreso el día 06 de marzo de 2012 fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo, por consiguiente tuvo un tiempo de servicio de 4 años 9 meses y 19 días, por lo que el número de días de antigüedad a cancelar por dicho tiempo es de 290, y no de 294,17 monto este que reclama el actor en su libelo. Y así se declara.

En cuanto al salario base de calculo a utilizar para realizar dicho calculo es el que efectivamente devengo el actor en el transcurso de la prestación del servicio, para lo cual este juzgado tomara en consideración los recibos de pago consignados, así como también el convenio de suspensión parcial y temporal, celebrado entre el ciudadano Ernesto García y la sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A., por un período de 60 días, contados a partir del 16 de abril de 2009, al respecto debe señalar este tribunal que dicho convenio se le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que las partes convinieron en una suspensión parcial y temporal de la jornada de trabajo, y como consecuencia directa de ello, el salario percibido en dicho periodo por el actor fue la mitad de su salario básico, percibiendo aunado a ello el beneficio integro de cesta ticket y póliza de HCM, y en base a dicha remuneración se harían los descuentos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, política Habitacional y otros de similar naturaleza. Considera pertinente señalar quien juzga que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente para el momento en que suscribieron dicho acuerdo, establecía que si excediere la suspensión a los 60 días continuos el trabajador podría retirarse justificadamente, lo cual equivale a que tendría derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, del caso de marras debe concluirse que el accionante no se retiro justificadamente de su puesto de trabajo, por cuanto la relación laboral culmino en fecha 06 de marzo de 2012, y no en los días subsiguientes de haberse culminado el lapso de suspensión. Por consiguiente los salarios a utilizar este tribunal será el efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio para lo cual tomara en consideración el contrato de trabajo, los recibos de pago y en aquellos lapsos en los cuales no se evidencie de las pruebas el salario devengado se tomara en consideración el expuesto por el trabajador en su escrito libelar, por cuanto en lo que respecta a la prueba de informe de la entidad bancaria se refleja el monto neto a cobrar una vez realizadas las deducciones de ley por lo que no coincide dichas cantidades con las sumas reflejadas en las pruebas antes mencionadas. Y así se declara.
A continuación pasa este tribunal a realizar el calculo correspondiente a la prestación de antigüedad y los intereses generados de la misma, para lo cual tomara en consideración las pruebas aportadas señaladas en el punto anterior:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas Interés Acumulados

-
mayo 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 0 - - - 13,03% 31 - -
junio 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 0 - - - 12,53% 30 - -
julio 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 0 - - - 13,51% 31 - -
agosto 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 0 - - 13,86% 31 - -
septiembre 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 5 581,25 581,25 13,79% 30 6,68 6,68
octubre 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 5 581,25 1.162,50 14,00% 31 14,01 20,69
noviembre 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 5 581,25 1.743,75 15,75% 30 22,89 43,58
diciembre 2007 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 5 581,25 2.325,00 16,44% 31 32,91 76,50
enero 2008 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 5 581,25 2.906,25 18,53% 31 46,37 122,87
febrero 2008 2.700,00 90,00 90,00 90 22,50 15 3,75 116,25 5 581,25 3.487,50 17,56% 28 47,63 170,50
marzo 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 1.230,00 3.118,61 18,17% 31 48,80 219,29
abril 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 3.979,72 18,35% 30 60,86 280,15
mayo 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 4.840,83 20,85% 31 86,91 367,06
junio 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 5.701,94 20,09% 30 95,46 462,52
julio 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 6.563,06 20,30% 31 114,73 577,25
agosto 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 7.424,17 20,09% 31 128,44 705,69
septiembre 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 8.285,28 19,68% 30 135,88 841,57
octubre 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 9.146,39 19,82% 31 156,10 997,67
noviembre 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 4.250,00 5.757,50 20,24% 30 97,11 1.094,78
diciembre 2008 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 6.618,61 19,65% 31 111,99 1.206,77
enero 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 7.479,72 19,76% 31 127,27 1.334,04
febrero 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 8.340,83 19,98% 28 129,62 1.463,66
marzo 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 9.201,94 19,74% 31 156,42 1.620,08
abril 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 10.063,06 18,77% 30 157,40 1.777,48
mayo 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 7 1.205,56 2.200,00 9.068,61 18,77% 31 146,58 1.924,06
junio 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 9.929,72 17,56% 30 145,30 2.069,36
julio 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 10.790,83 17,26% 31 160,38 2.229,74
agosto 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 11.651,94 17,04% 31 170,97 2.400,72
septiembre 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 12.513,06 16,58% 30 172,89 2.573,60
octubre 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 13.374,17 17,62% 31 202,92 2.776,53
noviembre 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 14.235,28 17,05% 30 202,26 2.978,79
diciembre 2009 4.000,00 133,33 133,33 90 33,33 15 5,56 172,22 5 861,11 15.096,39 16,97% 31 220,60 3.199,39
enero 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 16.747,03 16,74% 31 241,41 3.440,80
febrero 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 18.397,67 16,55% 28 236,82 3.677,62
marzo 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 20.048,32 16,44% 31 283,82 3.961,44
abril 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 1.420,00 20.278,96 16,23% 30 274,27 4.235,71
mayo 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 9 2.971,16 23.250,11 16,40% 31 328,34 4.564,05
junio 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 24.900,76 16,10% 30 334,09 4.898,14
julio 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 26.551,40 16,34% 31 373,59 5.271,73
agosto 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 28.202,04 16,28% 31 395,36 5.667,09
septiembre 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 29.852,68 16,10% 30 400,52 6.067,62
octubre 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 31.503,33 16,38% 31 444,35 6.511,97
noviembre 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 33.153,97 16,25% 30 448,96 6.960,93
diciembre 2010 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 34.804,61 16,45% 31 493,02 7.453,95
enero 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 36.455,25 16,29% 31 511,38 7.965,32
febrero 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 38.105,90 16,37% 28 485,17 8.450,50
marzo 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 39.756,54 16,00% 31 547,76 8.998,25
abril 2011 5.750,62 191,69 191,69 90 47,92 15 7,99 247,60 5 1.237,98 40.994,52 16,37% 30 559,23 9.557,49
mayo 2011 3.833,75 127,79 127,79 90 31,95 15 5,32 165,06 11 1.815,71 42.810,23 16,64% 31 613,42 10.170,91
junio 2011 5.750,62 191,69 191,69 90 47,92 15 7,99 247,60 5 1.237,98 44.048,21 16,09% 30 590,61 10.761,52
julio 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 45.698,85 16,52% 31 650,09 11.411,61
agosto 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 47.349,49 15,94% 31 649,92 12.061,54
septiembre 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 49.000,13 16,00% 30 653,34 12.714,87
octubre 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 50.650,78 16,39% 31 714,87 13.429,74
noviembre 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 52.301,42 15,43% 30 672,51 14.102,25
diciembre 2011 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 63.052,06 15,05% 31 817,14 12.372,78
enero 2012 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 5 1.650,64 64.702,70 15,70% 31 874,74 13.247,52
febrero 2012 7.667,50 255,58 255,58 90 63,90 15 10,65 330,13 13 4.291,67 68.994,37 15,18% 28 814,59 14.062,12
mayo 2013 14.817,02 54.177,35 14.062,12

En cuanto al concepto de utilidades observa quien juzga que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago correspondiente a los años 2011 y la fracción relativa al año 2012, motivos por el cual este tribunal acuerda el referido concepto, el cual será calculado en base al salario normal devengado por el actor al momento de generarse el mismo, y no en base a salario integral como fue reclamado, por cuanto la parte incurre en error al realizar su solicitud. Y así se declara.

La parte accionante solicita el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al año 2010 y 2011, y las fracciones generadas en el año 2012, al respecto debe señalar quien juzga, que la parte accionante incurre en error por cuanto al momento de efectuar el cuadro correspondiente por dichos conceptos, por cuanto lo realiza en base a los años en que duro la prestación del servicio (2007, 2008,2009,2010, 2011 y 2012) y no cuando se generan los mismos (2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012). Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar que el actor disfruto de sus vacaciones hasta las comprendidas del 2009-2010, en consecuencia, se acuerda la cancelación de las vacaciones y bono vacacional generados en los periodos 2010-2011 y la fracción correspondiente del 2011-2012. Y así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 15/05/2007
Fecha de Egreso: 06/03/2012
Tiempo de Servicio: 4 años y 9 meses y 19 días
Salario Básico Diario: Bs. 255,58
Salario Integral Diario: Bs. 330,13
Motivo de Culminación: Renuncia

Antigüedad legal: 290 días= Bs. 54.177,35
Intereses sobre prestación de antigüedad: 14.062,12
Utilidades 2011: 90 días X Bs. 255,58= Bs.7.510,17
Utilidades Fraccionadas: 15 días X Bs. 255,58= Bs. 3.833,7
Vacaciones 2010-2011: 18 días X Bs. 255,58= Bs. 4.600,44
Vacaciones fraccionadas: 14,24 días x Bs. 255,58 = Bs. 3.642,01.
Bono vacacional vencido (2010-2011): 15 días x Bs. 255,58 = Bs. 3.833,7.
Bono vacacional fraccionado: 11,25 días x Bs. 255,58 = Bs. 2.875,27.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.94.534,72)

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente con lugar, la acción incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.94.534,72), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),