REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-L-2013-000688.

Parte Demandante: MILAGROS REGINA JARAMILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.040.

Apoderado Judicial: Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO.

Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 24 de mayo de 2013, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, que intentara la ciudadana Abg. Milagros Narváez, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano Milagros Regina Jaramillo López, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.040, en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Monagas.

Señala la accionante en su escrito libelar que su poderdante en fecha 21 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sotillo en el estado Monagas, desempeñándose en diversos cargos, siendo el último de ellos el de secretaria; devengando un salario mensual de Bs. 1.407,6, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 15 de julio de 2011, fecha esta que según dichos, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, alo que adiciona mencionando que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

De igual modo señala que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en razón de citar al ente accionado, con el propósito de que éste le cancelare las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue notificado oportunamente de la reclamación propuesta, siendo que en la audiencia conciliatoria, la representación de la Alcaldía, mostró una actitud negativa frente a su reclamo; por lo que en función a ello se encuentra en la necesidad de demandar los conceptos y motos que a continuación se discriminan.

Establece como tiempo efectivo de labores el comprendido desde el día 21 de julio de 2007 al 15 de julio de 2011; comportando con ello tres (03) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, lo que para el primer año (2008-2009), señala que devengó la cantidad de Bs. 614,79 como salario semanal, básico la cantidad Bs. 20.49 y como salario integral Bs. 22,59; para el segundo año (2009-2010), Bs. 799,00, como salario básico Bs. 26,64, como salario integral Bs. 29,45; para el tercer año (2010-2011), Bs. 1.064,25, como salario básico Bs. 31,96, y como salario integral la cantidad de Bs. 35,42; para el cuarto año (2011), 03 meses Bs. 1.548,21 como salario básico Bs. 40,79, y como salario integral Bs. 45,32.

Antigüedad: Bs. 9.513,2; Vacaciones Vencidas: Bs. 3.870,9; Bono Vacacional: Bs. 7.319,15; Utilidades: Bs. 2.463,3; Indemnización del artículo 125 LOT: Bs. 11.491,2; Total Bs. 34.657,75.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2013, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por otro lado se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada Alcaldía del Municipio Sotillo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; procediendo el tribunal a aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido dado que se encuentran involucrados intereses de una entidad pública, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su remisión al tribunal de juicio que corresponda su conocimiento.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos, Yasmore Peña, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana Milagros Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.040, por otro lado se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada la Alcaldía del Municipio Sotillo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la jueza que preside el acto a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, ello en virtud a la incomparecencia habida por la parte accionada, pautándose la misma para el día miércoles Veintisiete (27) de noviembre de 2013, a las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), donde una vez constituido nuevamente el tribunal, procedió a declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Milagros Regina Jaramillo López, en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS no compareció, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedido los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, como consecuencia debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.


DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la accionante reclama cobro de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que la demandante promovió pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, y otros documentos dentro de las cuales nos encontramos con recibos de pago de salarios, cálculo de vacaciones y constancias de trabajo, por lo que éste Tribunal, tiene como cierto que la ciudadana Milagros Regina Jaramillo López, ingresó a prestar sus servicios en fecha 21 de julio de 2007, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada en su escrito libelar incurrió en error de trascripción al inicio del mismo por cuanto expresamente señala el día 21 de julio de 2010, sin embargo, posteriormente hace mención su fecha de ingreso como el día 21 de julio de 2007, procediendo a realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a dicha fecha, motivos por el cual este tribunal toma como cierta la anterior fecha. Devengando como salario básico mensual para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.407,6, siendo despedida injustificadamente en fecha 15 de julio de 2011, por lo que el tiempo de servicio efectivo fue de 3 años once meses y 25 días, así mismo se tiene como cierto que la demandante desempeñaba el cargo de Secretaria I. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclama la accionante el pago correspondiente al concepto de antigüedad, al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere esta sentenciadora de los salarios señalados por la demandante en su libelo se debe concluir que en todo el lapso de tiempo que duro la prestación del servicio la misma devengo salario mínimo, por lo que mal podría haber señalado al momento de especificar los salarios devengado que los 3 últimos meses de la relación de servicio, es decir, mayo, junio y julio de 2011, sus salario era la suma de Bs. 1.548,21, por cuanto si bien es cierto formo parte del salario mínimo del referido año, no es menos cierto, que entro en vigencia en el mes de septiembre de 2011, motivos por el cual este tribunal procederá a realizar el calculo en base a los distintos salarios mínimos que estuvieron vigente en el lapso de tiempo que duro la relación de servicio. En cuanto a los días a calcular dicho monto observa esta sentenciadora que la parte accionante incurre en error de calculo, por cuanto no fueron incluido los días correspondiente a la antigüedad adicional generada, lo cual realizara este tribunal al momento de determinar dicho concepto, el cual acuerda en derecho vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio. Y así se resuelve.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas debe señalar el tribunal que la parte accionada reclama el número de días establecidos en la Ley orgánica del Trabajo adicionalmente a los días de descanso, en este sentido debe señalar quien sentencia, que el artículo 153 de la antes mencionada Ley contemplaba el pago correspondiente a los días feriados y de descansos que se encuentren dentro del lapso del disfrute de las vacaciones, situación esta que no corresponde con el caso de marras, por cuanto la prestación del servicio culmino, por lo que mal podría computar este juzgado un número de días de descanso, sino existe la relación de trabajo, por consiguiente se acuerda la procedencia en derecho del concepto de vacaciones las cuales serán calculados de conformidad con la Ley. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos de bono vacacional y utilidades, este tribunal tomara como cierto que el ente demandado cancelaba el número de días reclamados por dichos conceptos, ello en virtud a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, sin en embargo en lo que concierne al salario a utilizar se tomara en consideración el efectivamente devengado por la actora al momento de generarse el referido concepto. Y así se dispone.

Por último en lo que concierne a la indemnización que prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal la acuerda, visto que no fue desvirtuada en la audiencia de juicio que la prestación del servicio culmino por despido injustificado. Así se establece.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en lo siguientes términos:

Fecha de ingreso: 21/07/2007.
Fecha de egreso: 15/07/2011.
Tiempo de servicio: 03 años, 11 meses y 25 días
Salario básico diario: Bs. 46,92
Salario Integral diario: Bs. 59,95

Antigüedad: 232 días = Bs. 9.451,72

Vacaciones Vencidas: Año 2007-2008 15 días X Bs. 46,92= Bs.703,80
Año 2008-2009 16 días X Bs. 46,92= Bs.750,72
Año 2009-2010 17 días X Bs. 46,92= Bs. 797,64

Vacación Fraccionada: 16,25 días X Bs. 46,92= Bs.774,18

Bono Vacacional: Año 2007-2008 40 días X Bs. 26,64= Bs.1.065,6
Año 2008-2009 40 días X Bs. 29,31= Bs.1.172.4
Año 2009-2010 40 días X Bs. 35,48= Bs. 1.419,2
Año 2009-2010 40 días X Bs. 46,92= Bs. 1.876,80

Utilidades: 52,5 días X Bs. 46,92Bs. 2.463,3

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 59,95= Bs.3.597

Indemnización de Antigüedad: 120 días X Bs. 59,95= Bs.7.194

Total a Cancelar: La cantidad de Treinta Mil Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.30.093,96).
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS REGINA JARAMILLO LÓPEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Treinta Mil Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.30.093,96),por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),