REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, DOCE (12) Diciembre de 2013
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001091
DEMANDANTE: JHOAN CORTEZ Y CARLOS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° V.- 14.703.469, y 7.100.784 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MEYKERD JOSE ABAD , Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado.: 93.963
DEMANDADA: TRASPOTES Y SERVICOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCERO ORIENTE SUR ,C.A
APODERADOS JUDICIALES: HILDA VALLEJO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro: 16.756
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinte (20) de julio de 2010, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos JHOAN CORTEZ Y CARLOS DE SOUSA, contra las empresas TRANSPORTES Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A antes plenamente identificado.

ALEGATOS DE los ACTORES:
JHOAN CORTEZ: Señala que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, C. A. Y CRUCERO ORIENTE SUR, C. A en el cargo de chofer , cumpliendo una jornada semanal de Lunes Hasta Sábado y laborando un horario de trabajo diario desde la 5:00 A.M hasta las 12 de noche , lo que originó que se laboraran horas extras . Percibiendo un salario básico diario de Bs. 64.40. La relación laboral existente entre la empresa y el demandante se mantuvo con las mismas condiciones hasta el 31 de julio de 2009 cuando de manera sorpresiva la prenombrada empresa le realizo un despido ilegal e injustificado. A hora bien desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado realizado por la empresa generó un tiempo efectivo de Trabajo de 2 años y 20 días.
CARLOS DE SOUSA: Señala que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, CA Y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A en el cargo de chofer , cumpliendo una jornada semanal de Lunes Hasta Sábado y laborando un horario de trabajo diario desde la 5:00 A.M hasta las 12 de noche , lo que originó que se laboraran horas extras . Percibiendo un salario básico diario de Bs. 76,66. La relación laboral existente entre la empresa y el demandante se mantuvo con las mismas condiciones hasta el 31 de julio de 2009 cuando de manera sorpresiva la prenombrada empresa le realizo un despido ilegal e injustificado. A hora bien desde la fecha de inicio del relación laboral hasta el despido injustificado relazado por la empresa generó un tiempo efectivo de Trabajo de 2 años un mes y 17 días.

CONCEPTOS DEMANDADOS POR JULIO CORTEZ:
1- ANTIGÜEDAD : Bs. 33.218, 40
2- PREAVISO: BS. 7.091,40
3- VACACIONES ANUALES : Bs. 16.073,84
4- AYUDA VACACIONAL ANUAL : Bs. 7.084,00
5- UTILIDADES FRACCIONADA : ( julio 2007- diciembre 2007) Bs. 3.219,67
6- UTILIDADES ANUALES : Bs. 7.727,22
7- UTILIDADES FRACCIONADA( julio 2009): Bs. 4.507,54
8- HORAS EXTRAODINARIAS DIURNAS LABORADAS : Bs. 51.533,34
9- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS : Bs. 59.263.02
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 168.619,92

CONCEPTOS DEMANDADOS POR CARLOS DE SOUSA:
1-ANTIGÜEDAD: Bs. 38.282,49
2- PREAVISO: BS. 8.454,60
3-VACACIONES ANUALES: Bs. 19.163,76
4- AYUDA VACACIONAL ANUAL: Bs. 8.432,60
5- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 797,55
6-AYUDA VACACIONAL ANUAL FRACCIONADA: Bs. 351,10
7-UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.599,14
8-UTILIDADES ANUALES: Bs. 9.198,28
9- UTILIDAES FRACCIONADAS: Bs. 5.365,66
10-HORAS EXTRAODINARIAS DIURNAS LABORADAS: Bs.62.036,00
11-HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS: Bs. 71.324,05
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 199.076,07

En fecha veintidós de julio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de junio de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación así también lo hizo la tercer interesada de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dieciséis de junio de 2011 lo recibe, y posteriormente en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día siete (07) de agosto de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la causa, que tiene incoado el ciudadano: CARLOS DE SOUSA, contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCERO ORIENTE SUR C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado: Meyckerd Abad, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 93.963, y por las empresas demandadas la apoderada judicial Abogada: Hilda María Vallejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.756. Se da inicio a la audiencia de juicio. En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad a fin de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto seguido, se establecieron los puntos controvertidos en la presente causa. La Jueza a cargo señaló que es necesario prolongar la presente Audiencia a los fines de continuar con el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes. En vista que se dieron múltiples prolongaciones de audiencias de juicio que ameritaban en este proceso, se procedió en esta oportunidad dictar el dispositivo del fallo Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado: MEYCKERD ABAD, y por las empresas demandadas comparece su apoderada judicial Abogada: HILDA VALLEJO, Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, Seguidamente el Juez procede a dictar el Dispositivo del fallo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS DE SOUSA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

DE LA CONTROVERSIA.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo antes señalado se evidencia en el presente asunto que fue admitida la relación de trabajo y el tiempo de servicio, siendo punto controvertido el régimen jurídico aplicable el cual es carga de demostrar del demandado y la existencia de la labor en horas extraordinarias, carga probatoria del demandante.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.


PRUEBAS DEMANDANTE

CAPITULO I

INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones

CAPITULO II
DOCUMENTALES

2.A. MARCADO “A1”, ORIGINAL, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, LIQUIDACIÓN DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES SUSCRITA Y EMITIDA POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS AL CIUDADANO CARLOS DE SOUSA. FOLIO 92.

2.B. MARCADO “B1”, ORIGINAL, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS DEL CIUDADANO CARLOS DE SOUSA, FOLIO 93.

2.C. MARCADO “C1”, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, COPIA DE AUTORIZACIÓN SUSCRITA Y EMITIDA POR LA PARTES DEMANDADAS A MI REPRESENTADO. FOLIO 94.

2.D. MARCADO “D1 Y D2”, RECIBOS DE PAGOS SUSCRITOS Y EMITIDOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS AL CIUDADANO CARLOS DE SOUSA ESPECIFICAMENTE DE LAS JORNADAS DESDE 16/07/2009 HASTA 06/08/2009. FOLIO 95 Y 96.

2.E. MARCADO “E1, AL E12”, RECIBOS DE PAGO SUSCRITOS Y EMITIDOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS AL CIUDADANO CARLOS DE SOUSA DE LAS JORNADAS DESDE 30/01/2008 HASTA EL 15/07/2008. FOLIOS 97 AL 108.

2.F. MARCADO “F1”, COPIAS SIMPLES, CONSTANTE DE (04) FOLIOS ÚTILES, COMUNICACIÓN DENOMINADA RELACIONES LABORALES DISTRITO SOCIAL MORICHAL, ASUNTO RECLAMO LABORAL TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., EMITIDA POR LA OFICINA DE RELACIONES LABORALES DISTRITO SOCIAL MORICHAL PDVSA. FOLIO 109 AL 112.

2.G. MARCADO “G1”, COPIAS SIMPLES, CONSTANTE DE (06) FOLIOS ÚTILES, COMUNICACIÓN SUSCRITA Y FIRMADA POR TRABAJADORES DE PDVSA, DISTRITO MORICHAL, EMITIDA EN FECHA 30/06/2009. FOLIO 113 AL 118.

2.H. MARCADO “H1”, COPIAS SIMPLES, CONSTANTE DE (02) FOLIOS ÚTILES, ACTA DE PAGO VOLUNTARIO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONOS NOCTURNOS, DEBIDAMENTE SUSCRITAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS ANTE LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 06/11/2008. FOLIO 119 Y 120.

2.I. MARCADO “I1”, COPIAS SIMPLES, CONSTANTE DE (30) FOLIOS ÚTILES, COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE LA BOLETA DE NOTIFIACIONES, DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA 29/07/2010. FOLIO 121 AL 151.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas y admitida por la representación judicial de las demandadas. De dichas documentales quedo demostrada la relación de trabajo, el salario y el pago de prestaciones sociales. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

3.A. SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE AUTORIZACIÓN SUSCRITA Y EMITIDA POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS. LA CUAL SE SENEXO MARCADA “C1”. FOLIO 94.

3.B. SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO SUSCRITOS Y EMITIDOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS AL CIUDADANO CARLOS DE SOUSA DE LA JORNADA LABORADA DESDE 16/07/2009 HASTA 06/08/2009. LA CUAL SE SENEXO MARCADAS “D1 Y D2”. FOLIOS 95 Y 96.

En relación a dichas documentales es necesario hacer la salvedad que el apoderado judicial de las empresas demandada señalo que las mismas fueron promovidas en su escrito de pruebas por lo que las reconoce, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto en contenido y firma las documentales promovidas por la parte actora. Y así se dispone.


3.C. SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO SUSCRITOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS AL CIUDADANO CARLOS DE SOUSA. DE LAS JORNADAS DE TRABAJO DESDE 30/01/2008 HASTA EL 15/07/2008. LA CUAL SE SENEXO MARCADAS “E1 HASTA EL E12”. FOLIOS 97 AL 108. En relación a dichas documentales es necesario hacer la salvedad que el apoderado judicial de las empresas demandada señalo que las mismas fueron promovidas en su escrito de pruebas por lo que las reconoce, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto en contenido y firma las documentales promovidas por la parte actora. Y así se dispone.


3.D. SOLICITA LA EXHIBICION DEL ACTA DE PAGO VOLUNTARIO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONOS NOCTURNOS, DEBIDAMENTE SUSCRITAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS ANTE LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 06/11/2008. LA CUAL SE SENEXO MARCADAS “H1”. FOLIO 119 Y 120. En relación a dichas documentales es necesario hacer la salvedad que el apoderado judicial de las empresas demandada señalo que las mismas fueron promovidas en su escrito de pruebas por lo que las reconoce, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto en contenido y firma las documentales promovidas por la parte actora. Y así se dispone.



3.E. SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS LIBROS DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS POR LOS TRABAJADORES QUE POR MANDATO DE LA LEY DEBEN LLEVAR LAS EMPRESAS DEMANDADAS, DESDE LA FECHA 01/06/2007 HASTA 30/08/2009.

3.F. SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE LOS LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA QUE SON FIRMADOS DIARIAMENTE POR TODO EL PERSONAL QUE LABORAN Y/O LABORARON EN LAS EMPRESAS TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCERO ORIENTE SUR, ESPECIFICAMENTE DE LAS JORNADAS LABORADAS DESDE LA FECHA 01 DE JULIO DE 2007 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2009, EN DONDE SE ENCUENTRAN LA HORA DE ENTRADA Y SALIDA DE LA JORNADA DIARIA DE CADA DE TRABAJADOR.

3.P. SOLICITA LA EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE LOS LISTADOS DE LAS NOMINAS DE PAGOS DE SEMANAS Y/O QUINCENAS DEBIDAMENTE FIRMADAS POR TODOS LOS TRABAJADORES QUE LABORAN Y/O LABORARON EN LAS EMPRESAS TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A ESPECIFICAMENTE DE LAS JORNADAS LABORADAS DESDE EL 01 DE JUNIO DE 2007 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2009.
En cuanto a los libros solicitados la parte accionada señalo que no exhibe los mismos por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su exhibición, al respecto expuso la parte promovente que los mismos cumplía con los parámetros legales por lo que solicito se aplique las consecuencias jurídicas correspondientes. Tomando en consideración lo expuesto por las partes observa el tribunal que la parte promovente no consigno copias fotostática alguna de los referidos libros, así como tampoco procedió a señalar los datos y afirmaciones que contienen los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguno, por consiguiente se desecha.

IV
PRUEBA DE INFORME

4.A. A LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, SE LIBRO OFICIO N° 321-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 524 (06/07/2011) no hay prueba que valorar por cuanto la parte actora desiste de la misma.

4.B. AL DEPARTAMENTO DE REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTAS O PROVEEDORES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, GAS, S.A., SE LIBRO OFICIO 322-2011 DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 533 (14/07/2011). SIENDO NEGATIVA LA MISMA. Se desecha la mencionada prueba en virtud que se desistió de la misma.

4.C. AL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE RELACIONES LABORALES DISTRITO NORTE, EQUIPO CAIC (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTAS) DE LA EMPRESA PDVSA, PETROLEO, GAS, S.A, SE LIBRO OFICIO 323-2011 DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 537 (14/07/2011). SIENDO NEGATIVA LA MISMA. Se desecha la mencionada prueba en virtud que se desistió de la misma.

4.D. AL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DISTRITO SOCIAL MORICHAL, DE LA EMPRESA PDVSA DISTRITO MORICHAL, CON SEDE EN EL CAMPO PETROLERO MORICHAL, ZONA SUR DEL ESTADO MONAGAS. SE LIBRO OFICIO N° 324-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 544 (29/07/2011) no hay prueba que valorar por cuanto se desistió De la misma

CAPITULO V
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

5.A. EN LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN. SE MATERIALIZO EN FECHA 29/07/2011. SE DIFIRIO PARA EL 03/08/2011. NO SE MATERIALIZO POR CUANTO LAS PARTES SOLICITARON LA SUSPENSIÓN. FOLIO 545. En relación a la inspección laboral la misma no fue practicada y por cuanto la parte demandada reconoció la reunión en la cual se comprometió al pago de las horas extraordinarias no fue necesaria la practica de la misma por lo que no hay prueba que valorar

CAPITULO VI
TESTIMONIALES

1. SERGIO LARROCHELE, C.I. 3.839.180

2. EDUARDO BARON, C.I. 13.122.443
3. CRUZ BRITO, C.I. 6.705.739
4. JUAN RONDON A QUE RATIFIQUE LA DOCUMENTAL EN SU CONTENIDO Y FIRMA. PROMOVIDA MARCADA “F1” FOLIOS 109 AL 112.
5. JOSÉ LIMA, C.I. . RATIFIQUE LA DOCUMENTAL EN SU CONTENIDO Y FIRMA. PROMOVIDA MARCADA “F1 Y G1” FOLIOS 109 AL 112 Y 113 AL 118.
6. HUMBERTO DOMINGUEZ, C.I. . RATIFIQUE LA DOCUMENTAL EN SU CONTENIDO Y FIRMA. PROMOVIDA MARCADA “F1” FOLIOS 109 AL 112.
7. CESAR SOSA. PARA QUE RATIFIQUE LA DOCUMENTAL MARCADA “G1” FOLIO 113 AL 118.
8. RENYS MENDES. C.I. 10.969.597, PARA QUE RATIFIQUE LA DOCUMENTAL MARCADA “G1”. FOLIO 113 AL 118.
9. MIGUEL MENDOZA. C.I. 8.982.826, PARA QUE RATIFIQUE LA DOCUMENTAL MARCADA “G1”. FOLIO 113 AL 118.
10. LUIS COA. C.I. 12.520.778, PARA QUE RATIFIQUE LA DOCUMENTAL MARCADA “G1”. FOLIO 113 AL 118.

Los testigos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora solicito una nueva oportunidad señalando que dichos trabajadores laboran para la empresa PDVSA por lo que no le otorgaron permiso, por lo que pidió se libren los carteles correspondientes, en este sentido el tribunal acordó lo solicitado sin embargo no acudieron a la audiencia por lo que se declararon desiertos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

PUNTO PREVIO
• FALTA DE CUALIDAD
• LA INADMISIBILIDAD
• PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.
I
DOCUMENTALES
• PRIMERO: MARCADO “A, A1”, COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA TRANSPORTE SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDIANRIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 28 DE ENERO DE 2000. FOLIOS 158 AL 176.

• SEGUNDO: MARCADO “B”, COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE LA EMPRESA TRANSPORTE SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. RIF. N°J-30723040-1.FOLIOS 177.

• TERCERO: MARCADO “C”, COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ACTUAL FIRMADA ENTRE PDVSA PETROLEO, S.A. Y SUS TRABAJADORES (SINDICATO F.U.T.P.V.). FOLIOS 178 AL 328.


• CUARTO: MARCADO “D”, COPIA DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 18/06/2004, EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIACIÓN CIVIL MORICHAL. FOLIOS 329.

• QUINTO: MARCADO “E”, FACTURAS DE PAGOS CANCELADAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL MORICHAL. FOLIO 330 AL 342.

• SEXTO: MARCADO “F”, FACTURAS DE PAGO PRESENTADAS A LA EMPRESA PDVSA POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. FOLIO 343 AL 349.

• SEPTIMO: MARCADO “G”, RELACIÓN DE CONTROL DE SERVICIOS PRESTADOS SEMANALMENTE, DEBIDAMENTE FIRMADAS POR LOS TRABAJADORES, EL SUPERVISOR DE LA EMPRESA DEMANDADA Y EL SUPERVISOR DE MOVILIZACIÓN DE TRANSPORTE DE PDVSA. FOLIOS 350 AL 382.

• OCTAVO: MARCADO “H”, COPIA DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 25/02/2009, EMITIDA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIO ORIENTE SUR, C.A., DIRIGIDA A LA ASOCIACIÓN CIVIL MORICHAL. FOLIO 383.

En lo que respecta a las documentales antes señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

• NOVENO: MARCADO “I”, RECIBOS POR CONCEPTOS DE PAGOS DE UTILIDADES DE JHOAN CORTEZ. FOLIOS 384 Y 385.

• DECIMO: MARCADO “J”, RECIBO DE PAGO CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE JHOAN CORTEZ. FOLIOS 386.

• DECIMO PRIMERO: MARCADO “K”, RECIBO POR CONCEPTO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE JHOAN CORTEZ. FOLIOS 387.
En lo que respecta a los literales “I”, “J”, “K” y “L” se desechan los mismos antes el desistimiento del ciudadano JHOAN CORTEZ.

• DECIMO SEGUNDO: MARCADO “L”, ACTA LEVANTADA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SALA DE CONCILIACIÓN Y RECLAMO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 06/11/2008. FOLIOS 388 AL 390.

• DECIMO TERCERO: MARCADO “M”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 31/07/2009 DE JHOAN CORTEZ. POR EL PERIODO TRABAJADO. FOLIO 391. se desechan debido al desistimiento del ciudadano JHOAN CORTEZ.

• DECIMO CUARTO: MARCADO “N”, RECIBO POR CONCEPTO DE PAGO DE INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD DE JHOAN CORTEZ AL 31/11/2008. FOLIOS 392 Y 393. se desechan el mismo ante el desistimiento del ciudadano JHOAN CORTEZ

• DECIMO QUINTO: MARCADO “Ñ Y Ñ1”, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES Y ADELANTO DE PRESTACIONES DE CARLOS DE SOUSA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007. FOLIO 394 Y 395.

• DECIMO SEXTO: MARCADO “O Y O1”, RECIBOS POR CONCEPTO DE PAGO DE UTILIDADES Y ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARLOS DE SOUSA. CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2008. FOLIO 396 Y 397.

• DECIMO SEPTIMO: MARCADO “P”, RECIBOS POR CONCEPTO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE CARLOS DE SOUSA CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007-2008. FOLIO 398.

• DECIMO OCTAVO: MARCADO “Q”, ACTA LEVANTADA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SALA DE CONCILIACIÓN Y RECLAMO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 06/11/2008. FOLIO 399 AL 401.

• DECIMO NOVENO: MARCADO “R”, LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 31/07/2008 DE CARLOS DE SOUSA POR EL PERIODO TRABAJDO. FOLIO 402.

• VIGESIMO: MARCADO “S”, RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD DE CARLOS DE SOUSA AL 30/11/2008. FOLIO 403.

En lo que respecta a las documentales antes señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, exceptuando las promovidas a nombre del ciudadano JHOAN CORTEZ, de ellas se evidencia las cantidades de dinero recibidas por el trabajador y el acta de compromiso para el pago de las horas extraordinarias. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

- PRIMERO: AL SENIAT, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION CAPITAL, SE LIBRÍO OFICIO N° 325-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 529 (11/07/2011). RESPUESTA FOLIOS 538. Y ES DEL SIGUIENTE TENOR. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial el domicilio fiscal de cada una de las empresas codemandadas

- SEGUNDO. A LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, SE LIBRO OFICIO N° 326-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 522 (06/07/2011). RESPUESTA FOLIO 548 Y ES DEL SIGUIENTE TENOR. se desecha la mencionada prueba en virtud que el Ministerio del trabajo manifestó no poseer la información requerida y por otra parte el demandante no insistió en la misma.

- TERCERO. A LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, DISTRITO MORICHAL, SE LIBRO OFICIO N° 327-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 542 (29/07/2011). RESPUESTA FOLIO 550 Y ES DEL SIGUIENTE TENOR. Se le otorga valor probatorio en especial el hecho que las codemandadas no prestaron servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S. A.


PRUEBA DE EXHIBICION
- FUERON PROMOVIDAS COMO PRUEBAS DE INFORMES REVISAR EL ESCRITO DE PRUEBAS. FOLIOS 157. por lo que no hay prueba que valorar

IV
TESTIMONIALES
1. RAUL FLORES, C.I. 4.020.300
2. ALQUIMEDES GUEVARA, C.I. 5.334.708

No hay prueba que valorar por cuanto fueron declarados desiertos los testigos.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

PUNTO PREVIO
• FALTA DE CUALIDAD
• PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CAPITULO I
DOCUMENTALES
- PRIMERO: MARCADO “A”, COPIAS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. FOLIOS 422 AL 434.

- SEGUNDO: MARCADO “B”, COPIA DEL ACTA DE LA EMPRESA CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. DE FECHA 28/08/2008. FOLIOS 435 AL 440.

- TERCERO: MARCADO “C”, COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. DE FECHA 28/01/2000. FOLIOS 441 AL 464.

- CUARTO: MARCADO “D” COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE LA EMPRESA CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. RIF J-30279293-2. FOLIO 465.


Se le otorga valor probatorio en virtud que las pruebas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, de ellas se desprende las actas constitutivas de la empresa y el Registro de Información Fiscal.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES

- AL SENIAT, SE LIBRO OFICIO 325-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 529 (11/07/2011). RESPUESTA FOLIO 538. Y ES DEL SIGUIENTE TENOR. Se le otorga Valor Probatorio en especial a lo referente a la dirección de la codemandada.

- AL REGISTRO II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, SE LIBRO OFICIO N° 328-2011. DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 519 (01/07/2011) ENVIADO POR IPOSTEL. No hay prueba que valorar en virtud al desistimiento de la parte promovente.

- AL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SE LIBRO OFICIO N° 329-2011, DE FECHA 21/06/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO No hay prueba que valorar en virtud al desistimiento de la parte promovente.

DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS PUNTOS PREVIOS:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.
Visto que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada solidaria de autos alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda alega que las empresas demandadas presentan los mismos accionistas y la administración de ambas he realizada por los mismos accionistas, así como también realizan las mismas actividades principales, por lo que tienen el mismo objeto y se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones físicas.

Tomando en consideración lo expuesto este tribunal pasa a revisar los estatutos y actas constitutivas de las referidas empresas lo cual hace de la siguiente manera:

Al respecto se evidencia que los ciudadanos Fernando de Sousa Freitas, Antonio Damaso Sousa Olivache y Orlando Antonio Freitas Velásquez, son miembros de la junta directiva de ambas empresas siento el primero presidente de las mismas y los otros ciudadanos señalados anteriormente forman parte de la junta directiva, considera además este juzgador que el objeto de ambas empresas es afín.

Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que la empresa Cruceros oriente Sur, C.A., tiene cualidad para estar demanda en la presente causa, visto por consiguiente se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

La representación judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C. A. solicito la inadmisibilidad de la acción incoada por considerar que la misma adolece de vicios que hacen difícil su defensa, por cuanto no lleno los requisitos exigido sen el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que tal solicitud fue fundamentada en la referida disposición, sin embargo se observa que solo se limito en señalar el artículo más no así, procedió a establecer cuales de los requisitos exigidos en dicha disposición no fueron llenados, y visto que el Juez de Sustanciación que conoció de la causa al recibir la presente demanda y revisar la misma concluyo que la misma cumplió con los parámetros legales para su admisión, es por lo cual este juzgado declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

De lo antes expuesto se evidencia que la relación de trabajo del ciudadano CARLOS DE SOUSA culminó en fecha 31 de julio de 2009, en fecha 20 de julio de 2010, presentó la demanda en tiempo hábil, en fecha 29 de julio de 2010 se Registró la demanda (folios del 212 al 151) y en fecha 10 de octubre una y la otra en fecha 11 de noviembre de 2010 fueron debidamente notificadas ambas empresas es por lo que en consecuencia, se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide.

DEL DESISTIMIENTO.

En fecha 20 de Julio de 2010, se introduce demanda por ante esta Coordinación laboral por los litisconsortes CARLOS DE SOUSA Y JHOAN CORTEZ, una vez admitida la demanda se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la demandada, las cuales fueron consignadas en fecha 15 de Diciembre de 2010, en fecha 18 DE ENERO se realizó la apertura de la audiencia preliminar en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y ejecución, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano JHOAN CORTEZ, así mismo, se deja constancia que en fecha 25 de noviembre solo el ciudadano CARLOS DE SOUSA concedió poder al abogado MEYKERD ABAD, no así JHOAN CORTEZ, por lo que aún cuando este Juzgador considera que el Juez de mediación debió pronunciarse sobre la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, se tiene como DESISTIDO el procedimiento y culminado el proceso en cuando al ciudadano JHOAN CORTEZ, así se decide.

MOTIVA.

En el presente asunto se evidencia que el punto controvertido en la presente causa es la diferencia de las prestaciones sociales derivado de la aplicación de convención Colectiva Petrolera y la reclamación de horas extraordinarias, siendo que la empresa reconoció la relación de trabajo y que la jornada laboral era de lunes a sábado, sin embargo rechaza el numero de horas indicadas en el libelo de la demanda, al respecto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable al trabajador:

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE.

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar este juzgador que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene las empresas demandas se ha la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S. A.

Por otro lado del objeto de las mencionadas empresas son los siguientes: Objeto de Transporte y Servicios Oriente Sur C. A.: El transporte colectivo o trasporte urbano e interurbano de personas en rutas de todo el territorio de la republica, llevando a cabo excursiones y en general hacer transporte de personas o turistas por toda la nación y fuera de ella y el de Crucero Oriente Sur: Servicios de Transporte de personal y carga, traslado de turistas, mediante alquiler de unidades de transporte acondicionadas para tal fin, actividad esta que no es inherente ni conexa con la desarrollada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en consecuencia, no es aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva, por consiguiente la normativa jurídica ha aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señala en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornada de trabajo era de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclama la cantidad de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 650 días laborados por el actor en el tiempo de servicio, al respecto debe señalar quien juzga que visto el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte accionada reconoce que el actor laboraba horas extras, al señalar que la labor era de 11 horas y media y que por otra parte la empresa demandada suscribió con un grupo de trabajadores una acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 119 y 120) , dentro de los cuales se encuentra el ciudadano CARLOS DE SOUSA, señalándose expresamente en dicha acta que los pagos efectuados a los trabajadores que allí se mencionan corresponde a pago de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008, acta esta que no se encuentra Homologada por el referido ente administrativo, además de ello, no se discrimina ni especifica la formula de calculo de los referidos concepto, por lo que debe concluirse que el actor laboro diariamente horas extras, por lo que no aplica en la presente causa lo correspondiente al limite legal. Sin embargo, considera necesario señalar quien juzga, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente forzosamente se debe concluir que la jornada de trabajo laborada por el actor no fue la expresamente señalada por este en su libelo siendo una carga probatoria del actor, por lo que no corresponde el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, ello en virtud que de las pruebas aportas por su persona, específicamente la minuta levantada por relaciones laborales Distrito Morichal en fecha 10 de julio de 2008, y la comunicación de fecha 30 de junio de 2009, forzosamente se concluye que la jornada laborada por el actor era de 13 horas a partir de las 4:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. por lo que el ciudadano Carlos de Sousa laboraba eran 5 horas extras diurnas diarias. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo a las diferencia de los conceptos Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Anuales: Períodos (2007-2008 - 2008 – 2009), Bono Vacacional: Períodos (2007-2008 - 2008 – 2009), Utilidades y Utilidades Fraccionadas este tribunal debe señalar que si bien es cierto no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria petrolera, no es menos cierto que existen diferencias a su favor producto de la incidencia de las horas extras acordadas las cuales surten efectos en cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, este tribunal acuerda la cancelación de dichas incidencia. Y así lo decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 14/06/2007
Fecha de Egreso: 31/07/2009
Tiempo de Servicio: 2 años 1 mes
Salario básico diario: Bs. 76,66
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

En relación al número de días es necesario aclarar que la jornada de trabajo fue de lunes a sábado la cual no fue desconocida por el demandado, en tal sentido, se excluyeron solos los domingos y dos sábados durante las vacaciones por los que arroja la cantidad de días laborados de 626
Horas Extras Diurnas:
Valor Hora: Bs. 9,58 X 50% = Bs. 4,79 + Bs.9 = Bs. 14,37
Numero de horas: 5 horas X 626 = 3.130 horas
Total: 3.130 horas X Bs. 14,37= Bs. 44.978,10
44.978,10Bs./25meses/30días= 59,97Bs de incidencia diaria.
Incidencia de Horas extras= Bs. 59,97

Antigüedad = 120 días x Bs. 59,97= Bs. 7.196,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 60 días x Bs. 59,97 = Bs. 3.598,20
Indemnización de Antigüedad = 60 días x Bs. 59,97= Bs. 3.598,20
Vacaciones 2007-2008-2008-2009= 31 días X Bs. 59,97= Bs. 1.859,07
Bono Vacacional 2007-2008-2008-200915 días X Bs. 59,97= Bs. 899,55
Utilidades (2008 y 2009): 60 días X Bs. 59,97= Bs. 3.598,20
Utilidades Fraccionadas = 2,5 días X Bs. 59,97= Bs. 149,92
Subtotal: Bs. 65.877,64
Deducciones: Bs.8.605 (pago de horas extras acta de fecha 06/11/2008 y planilla de liquidación folios 388 y 391)
Total: 57.272,64Bs.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (57.272,64Bs.)

En caso de que no sea cumplido voluntariamente el presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se acuerda el pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA solicitada por las codemadadas. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA por las codemandadas. CUARTO: DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso en cuanto al ciudadano JHOAN CORTEZ. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS DE SOUSA contra las empresas TRANSPORTES Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A Y CRUCERO ORIENTE SUR, C. A, se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (57.272,64Bs.) al trabajador.

En lo que respecta a la indexación y los intereses moratorios se acuerda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

No hay condenatoria en costas.

A los fines de ejercer los recursos legales correspondientes Déjese Transcurrir un tres días hábiles, del auto diferimiento de fecha 09 de Diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García. Secretaria (o),