REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, DOCE (12) Diciembre de 2013
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-000002
DEMANDANTE: MANUEL ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.253.156, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ATIENZA PETTIT, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado.: 71.912
DEMANDADA: POSILVEN,C.A
APODERADOS JUDICIALES: MARYORIE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro: 70.224
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha siete (07) de enero de 2012, por concepto de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano MANUEL ESTANGA, contra la empresa PROSILVEN C.A .antes plenamente identificado.

ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha dos (01) de junio de 1993, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROSILVEN C.A desempeñando el cargo de Vigilante Nocturno de lunes a viernes de 6:00 P.M a 7:00 A.M Y corrido de 12 del mediodía del sábado 7:00 A.M hasta el día lunes siguiente , por espacio de diecisiete (17) años desde el 01-06-1993 al 31-12-2009 y los dos últimos años del 01-01-2010 al 10-10-2012 guardias de día en horario de ocho(08) de la mañana a doce (12)del medio día y de 2:00P.M a 6:00 P.M de lunes a viernes y sábados de 7:00 A.M a 12:00 M. El día de octubre de 2012 la renuncia.


CONCEPTOS DEMANDADOS:
1- HORAS EXTRAORDINARIA: Bs. 26.240,00
2- INDEMNIZACION POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA : Bs. 220.820.09
3- BONO DE ALIMENTACION: Bs. 101.250,00
4- ANTIGÜEDAD: Bs. 112.381,20
5- VACACIONES NO DISFRUTADA: BS. 22.740,90
6- DESCANSO COMPENSATORIO : Bs. 74.130,00
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADO: Bs. 557.562,19

En fecha siete (07) de enero de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de junio de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación así también lo hizo la tercer interesada de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintisiete de junio (27) 2013 lo recibe, y posteriormente en fecha dos (02) de julio de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de agosto de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa que tiene incoada el ciudadano MANUEL ESTANGA contra la empresa POLSILVEN, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: MANUEL ESTANGA, y sus apoderados judiciales los Abogados JOSE LUIS ATIENZA y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 44.903, mientras que la demandada compareció por intermedio de su apoderada judicial la Abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195. Se da inicio a la audiencia, En este estado el Juez reglamento le otorgando a las partes el lapso de tiempo necesario, para que cada una realizara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y distribuyo la carga de la prueba. Luego de varias prolongaciones de audiencias de juicio necesarias en este proceso, en esta oportunidad se procede a dictar e Dispositivo del fallo, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes .Seguidamente el Juez procede a dictar el Dispositivo Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ESTANGA contra la empresa POLSILVEN, C.A

DE LA CONTROVERSIA, LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como punto controvertido todos y cada unos de lo alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda siendo carga probatoria de la parte demandad probar el pago.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

CAPITULO I

CONTENIDO PROBATORIO DEL LIBELO


CAPITULO II

DOCUMENTALES


A.) RATIFICA, PROMUEVE Y HACE VALER LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se evidenció que aún cuando el actor demanda cobro de prestaciones sociales se evidencia los prestamos y adelantos recibidos por el los cuales coinciden con los promovidos por el demandado.

B.) PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO “A” CONSTANCIA DE TRABAJO, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009 Y SOBRE DE PAGO DE NOMINA 16/03/09 AL 22/03/09 Y 05/03/12 AL 11/03/12. Folio 72 Y 73. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en ellos se evidencia los salarios percibidos por el trabajador

C.) PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO0 CON LA “B”, PLANILLAS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS AÑOS 96, 97, 88, 99,2000 Y 2001. FOLIOS 99 al 109. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada se evidenció que aún cuando el actor demanda cobro de prestaciones sociales se evidencia los prestamos y adelantos recibidos por el los cuales coinciden con los promovidos por el demandado.

D.) PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO “C”, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2004, 2005, 2006, 2009 Y 2011. FOLIOS 74 AL 98. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada se evidenció que aún cuando el actor demanda cobro de prestaciones sociales se evidencia los prestamos y adelantos recibidos por el los cuales coinciden con los promovidos por el demandado.

E.) PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO “D”, PARTICIPACION DE RIESGO. FOLIOS 110 AL 125. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente asunto en virtud que no se demanda enfermedad ocupacional.

CAPITULO II

INFORME

SE LIBRO OFICIO N° 383-2013, AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). CONSTA CONSIGNACION DEL ALGUACIL, DE FECHA 10-07-2013. FOLIO 1273. Se desecha la mencionada prueba por cuanto nada aporta al proceso en virtud que no se exige pagos adicionales de utilidad o repartición de ganancias de la demandada.

SE LIBRO OFICIO N° 384-2013, A LA DIRECCION DE HACIENDA, DEPARTAMENTO DE TRIBUTOS, ALCALDIA DE MATURIN. CONSTA RESPUESTA. FOLIO 1278. Se desecha la mencionada prueba por cuanto nada aporta al proceso en virtud que no se exige pagos adicionales de utilidad o repartición de ganancias de la demandada.

CAPITULO III

EXHIBICION

PROMUEVE LA EXHIBICION POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLSILVEN, C. A., LIBROS DE REGISTROS DE PERSONAL QUE LABORÓ LOS AÑOS: 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2012. Se tienen como exhibidas los registros de personal desde el año 2002 hasta el año 2012 ya que los mismos fueron aportados a las actas, en relación a los años 93 al 99 se tienen como no exhibidos y se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada prueba se evidencia que la empresa nunca ha tenido una cantidad mayor de 20 trabajadores.

PROMUEVE LA EXHIBICION, POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLSILVEN, C. A., LIBROS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES DE REGISTROS DE PAGOS DE SALARIOS, BONOS, COMISIONES, VACACIONES, UTILIDADES Y PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL QUE LABORÓ LOS ULTIMOS DIECINUEVE (19) AÑOS. En relación a los libros administrativos y contables de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 del Código de comercio no tienen obligación de exhibir libros administrativos o contables, ahora bien la parte demandada señala que consignó recibos de pago, salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, en tal sentido por cuanto con la pretende prueba se exige la exhibición de libros administrativos y contables lo que esta expresamente prohibido de acuerdo a la normativa antes señalada se desecha la mencionada prueba.

PROMUEVE LA EXHIBICION POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLSILVEN, C. A., LIBROS Y PERMISOS, A QUE SE REFIERE LOS ARTICULOS 182 Y 183 DE LA LOTTT. En relación a la exhibición del libro de horas extras es una obligación legal del patrono exhibir el libro de horas extras, es claro el actor cuando señala la exhibición de los libros a que se refiere el articulo 183 de la LOTTT, en tal sentido por ser una obligación legal del patrono se tiene como no exhibidos los libros de horas extraordinarias y se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial el reconocimiento de haber laborado las horas extraordinarias señaladas en el libelo.

CAPITULO III

INSPECCION JUDICIAL

SE PRACTICÓ INSPECCION JUDICIAL, EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLSILVEN, C.A. FOLIOS 1287. Con respecto a la inspección judicial se realizó tanto en la sede administrativa de la empresa como en la planta, de dicha inspección se evidenció que los horarios estaban debidamente publicados los horarios, punto no controvertido en la presente causa, se evidenció el libro de asistencia de los trabajadores y las condiciones de trabajo de los vigilantes. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1 .DE LA INVOCATORIA DE LOS MERITOS: Al respecto, debe señalar éste juzgador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones


2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL


1.- PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO “A”, CONSTANTE DE (31) FOLIOS, ORIGINALES, ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, A FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL ESTANGA: FOLIOS 139 AL 170. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante se evidenció que aún cuando el actor demanda cobro de prestaciones sociales se evidencia los prestamos y adelantos recibidos por el los cuales coinciden con los promovidos por el demandante

2.- PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO “B”, CONSTANTE DE (16) FOLIOS, ORIGINALES RECIBOS DE CANCELACION DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, A FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL ESTANGA. FOLIOS 172 AL 188. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, el actor en presencia del Juez reconoció el pago de las vacaciones haber suscrito la firma de cada una de ellas. De ellas se evidencia tanto el pago de las mismas como el disfrute el cual se evidencia las fechas de cuando inicia el disfrute de las vacaciones y cuando las terminaba.

3.- PROMUEVE Y HACE VALER MARCADO “C”, CONSTANTE DE (1049) FOLIOS, ORIGINALES NOMINAS DE PAGO, DE POLSILVEN C.A. CORRESPONDIENTE A LA NOMINA DE TRABAJADORES DE LOS AÑOS: 1°) año 2002, 48 PÁGINAS. FOLIOS 190 AL 237. - 2°) año 2003, 121 PAGINAS. FOLIOS 241 AL 361.- 3°) año 2004, 153 PAG. FOLIOS 363 AL 515. - 4°) año 2005, 83 PAG. FOLIOS 517 AL 599. -5°) año 2006, 95 PAG. FOLIOS 601 AL 695.- 6°) año 2007, 48 PAG. FOLIOS 699 AL 745. – 7°) año 2008, 100 PAG. 746 AL 844. – 8°) año 2009, 97 PAG. FOLIOS 846 AL 942. – 9°) año 2010, 94 Pág. FOLIOS 944 AL 1035. – 10) año 2011, 96 Pág. FOLIOS 1040 al 1135. – 11) año 2012, 114 Pág. FOLIOS 1137 al 1248. LOS OPONE EN CONTENIDO Y FIRMA. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante el actor en presencia del Juez reconoció el pago de cada uno de los conceptos señalados por demandado, así mismo se evidencia el numero de trabajadores de la empresa y que efectivamente el actor recibió todos y cada uno de los recibos aportados.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la reclamación del pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano MANUEL ESTANGA quien laboró en la empresa demandada en el cargo de vigilante, durante 19 años, de lo planteado en el libelo de la demanda y de lo señalado en el escrito de contestación la parte demandada, reconoce la relación de trabajo, el horario, el salario, el régimen jurídico aplicable, sin embargo alega haber cancelado las prestaciones sociales del trabajador y demás beneficios, en tal sentido es menester de este Juzgador verificar el pago de los mencionados conceptos y la procedencia en derecho de los mismos, por lo que pasa al análisis exhaustivo de cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Antes de pasar a detallar los conceptos demandados es importante determinar el salario señalado en el libelo de la demanda y el cual es rechazado por el demandado en su escrito de contestación, se evidencia del libelo de demanda (vuelto del folio 3) que el actor aplica de forma errónea elementos que no componen el salario normal como lo son las incidencias tanto de bono vacacional como de utilidades, elementos estos que una vez calculado el salario normal (salario básico+horas extras+bonos etc. que sean pagados de forma regular y permanente) se utilizan para el calculo del salario integral en tal sentido se debe tener como salario normal los aportados en los recibos de pago los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por el actor, en tal sentido tenemos como salario:
Salario normal: 70Bs.
Salario Integral: 70 Bs. + 5,83 Bs. (alícuota de las utilidades) + 2,91 Bs. = 78,74Bs.

1.-HORAS EXTRAORDINARIA: En relación a las horas extraordinarias el actor reclama el limite máximo por año de 100 horas y el demandado no desconoció el horario de trabajo del actor, solo se limitó a señalar que cuando se laboraban horas extras las mismas fueron canceladas, sin embargo de la revisión de los recibos de pago se evidencia que del propio horario se laboraban más horas que las canceladas, por otra parte la demandada no cumplió con la obligación legal de exhibir el libro de horas extras, razón por la cual declara procedente el concepto en los términos reclamados por el actor, sin embargo el pago de las horas extras debe ser calculado con el salario que devengaba en cada año el trabajador el cual fue tomado de las planillas de liquidación y de vacaciones las cuales fueron reconocidas por el trabajador, por lo que se procede al siguiente calculo.

Año 1993 5Bs. salario normal diario/8horas = 0,62h x 50% he= 0,93Bs.= x 100 horas extras= 93,25Bs.
Año 1994 5Bs. salario normal diario/8horas = 0,62h x 50% he= 0,93Bs.= x 100 horas extras= 93,25Bs.
Año 1995 5Bs. salario normal diario/8horas = 0,62h x 50% he= 0,93Bs.= x 100 horas extras= 93,25Bs.
Año 1996 6,5Bs. Salario normal diario/8horas= 0,81h x 50% he = 1,21Bs. x 100 horas extras= 121,62Bs.
Año 1997 7,78Bs. Salario normal diario/8 horas= 0,97h x 50% = 1,45Bs. x 100 horas extras= 145,62
Año 1998 3,66Bs. Salario normal diario/8 horas= 0,45h x 50% = 0,68Bs x 100 horas extras= 68,26Bs.
Año 1999 4,80 Bs. salario normal diario/8 horas= 0,6h x 50% = 0,9 Bs. x 100 horas extras= 90,37Bs.
Año 2000 5,76Bs. Salario normal diario/8 horas= 0,72h x 50% = 10,8 Bs. x 100 horas extras= 108 Bs.
Año 2001 6,34bs. Salario normal diario/8 horas= 0,79h x 50% = 1,18 Bs. x 100 horas extras= 118,62Bs.
Año 2002 6,66Bs. Salario normal diario/8 horas= 0,83 h x 50% = 1,24 Bs. x 100 horas extras= 124Bs.
Año 2003 6,66Bs. Salario normal diario/8 horas= 0,83 h x 50% = 1,24 Bs. x 100 horas extras= 124Bs.
Año 2004 7,55Bs. Salario normal diario/8 horas= 0,94 h x 50% = 1,41 Bs. x 100 horas extras= 141,4Bs.
Año 2005 15,40 Bs. Salario normal diario/8 horas= 1,92 h x 50% 2,88Bs. = x 100 horas extras= 288,25 Bs.
Año 2006 17,71 Bs. Salario normal diario/8 horas= 2,21 h x 50% =3,31 Bs. x 100 horas extras= 331,68 Bs.
Año 2007 21,38 Bs. Salario normal diario/8horas= 2,67 h x 50% = 4,00 Bs. x 100 horas extras= 400Bs.
Año 2008 28,16 Bs. Salario normal diario/8 horas= 3,52 h x 50% = 5,28 Bs. x 100 horas extras= 528Bs.
Año 2009 33,33 Bs. Salario normal diario/8 horas= 4,16 h x 50% = 6,24 Bs. x 100 horas extras= 624Bs.
Año 2010 43,33 Bs. Salario normal diario/8 horas= 5,41 h x 50% = 8,11 Bs. x 100 horas extras= 811Bs.
Año 2011 70 Bs. Salario normal diario/8 horas = 8,75 h x 50% = 13,12 Bs. x 100 horas extras= 1312,50Bs.
Año 2012 70 Bs. Salario normal diario/8 horas = 8,75 h x 50% = 13,12 Bs. x 100 horas extras= 1312,50Bs.
Para un total de horas extraordinarias de 6.947,57Bs.

2.-INDEMNIZACION POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA: En relación a la solicitud de Indemnización por enriquecimiento sin causa, la parte demandante, alega que, debido a que el patrono violo flagrantemente el ordenamiento jurídico general en especial la materia laboral, por cuanto obligo a laborar horas extras, solicita la cancelación de 16.830,80 horas extraordinarias por el tiempo de servicio.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del actor se desprende que de la relación de trabajo con la empresa POSILVEN C. A. por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo el régimen jurídico aplicable y reconocido por ambas partes el establecido en la Ley Orgánica los trabajadores y las trabajadoras, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio el mismo fue indemnizado de acuerdo a lo previsto en la mencionada ley por lo que no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción,

La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiéndase por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Asi se decide.

3.-BONO DE ALIMENTACION: con respecto al bono de alimentación el actor reclama en su libelo de demanda (vto. Folio 5) los correspondientes de los años comprendido entre 1999 hasta el año 2005 y el actor en el escrito de contestación de la demanda alegó que la empresa no mantuvo el numero de trabajadores que exigía la ley para la procedencia de tal concepto, cuestión que debe debió probar como en efecto lo hizo, al respecto el artículo 2 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores la cual entro en vigencia el 14 de Septiembre de 1998 señalaba:
Articulo2: “A los efectos del cumplimiento del Programa de alimentación para los trabajadores los empleadores del sector privado y del publico que tengan a su cargo las de cincuenta trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Dicha ley estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2004 cuando se creo la Ley de alimentación para los trabajadores, la cual establecía en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo2: “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector privado y del publico que tengan a su cargo veinte trabajadores o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
De los artículos antes señalados se evidencia que para la fecha que se reclama en el libelo de la demanda (1999 al 2005) estaban en vigencia y en ambos existía un requisito para el otorgamiento del beneficio de alimentación como lo era el numero de trabajadores, en tal sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que de las nominas aportadas por la empresa y las cuales fueron reconocidas por el actor la demandada nunca supero la cantidad de 18 trabajadores, por tal motivo este juzgador declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide

4.- ANTIGÜEDAD: con respecto al pago de la antigüedad el actor en el libelo de la demanda solicita el pago total de dicho concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 141 y 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT) y la empresa demandada alega haber cancelado dichos conceptos, de la revisión de las actas procesales el demandado promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, dichas planillas comprende el periodo laboral desde 1993 hasta 2011, por lo que de acuerdo al literal “D” del articulo 142 de la LOTT, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo acreditado por la empresa y lo referente a la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C” de la mencionada ley, debiendo establecerse ambos cálculos.
De acuerdo a las planillas de liquidación el trabajador recibió lo siguiente:
Año 1993: 450Bs.
Año 1994: 450Bs.
Año 1995: 450Bs.
Año 1996: 829Bs.
Año 1997: 1289Bs.
Año 1998: 1230Bs.
Año 1999: 662Bs.
Año 2000: 655,21Bs.
Año 2001: 432,30Bs.
Año 2002: 1370,29Bs.
Año 2003: 499,58 Bs.
Año 2004: 610,24Bs.
Año 2005: 1.077,99Bs.
Año 2006: 1.239.69Bs.
Año 2007: 1.689,01Bs.
Año 2008: 1971,24Bs.
Año 2009: 2.809Bs.
Año 2010: 6127,96Bs.
Año 2011: 8.586,74Bs.
Año 2012 = 0
De acuerdo a los recibos de liquidación de prestaciones sociales el actor recibió un Total: 32.429,25.
19 años y 4 meses x 30días= 590días x 78,74Bs. (Salario integral)= 46.456,60 Bs.
De los cálculos antes señalados se evidencia que a el trabajador le beneficia el calculo establecido en el literal “C” del articulo 142 de la LOTT referente al régimen de retroactividad de las prestaciones sociales existiendo una diferencia de 14.027,35Bs.

5.- VACACIONES NO DISFRUTADA: En relación a las vacaciones no disfrutadas el demandado en su escrito de contestación de demanda señala que en los recibos de pago de vacaciones se evidencia el día que inicia y termina su periodo vacacional, dichos recibos fueron debidamente firmados y reconocida su firma en la audiencia de juicio, por otra parte el actor no desvirtuó tal argumento con otro medio probatorio., en tal sentido, se declara la procedencia de dicho concepto.,. Así se decide.
6.-DESCANSO COMPENSATORIO: en relación al descanso compensatorio se evidencia que el horario de trabajo el cual no fue desconocido en el escrito de contestación de demanda, se videncia que el actor laboraba de lunes a domingo, por lo que efectivamente le corresponde el día de descanso compensatorio a que hace referencia el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo se señala como salario normal la cantidad de 89,18bolivares debiendo aplicarse el señalado previamente es decir la cantidad de 70 bolívares, por otra parte se señalan los 52 días domingos que tiene el año sin embargo al considerar que no se demostró que el trabajador no disfruto de sus vacaciones deben descontarse los 2 domingo de los periodos vacacionales señalados, en tal sentido se ordena el pago de:
931 días de descanso compensatorio x 70Bs= 65.170Bs.

Para un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (86.144,92Bs.)

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano MANUEL ESTANGA, contra la empresa POSILVEN C, A,; ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (86.144,92Bs.) Correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de esta sentencia.

Déjese transcurrir dos días del diferimiento de la sentencia establecido en auto de fecha 06 de Diciembre de 2013 para la interposición de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA, (O)