REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, DIECISEIS (16) Diciembre de 2013
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-000550
DEMANDANTE: JESUS MANUEL CEDEÑO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.546.889, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado.: 128.670
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, por concepto de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JESUS MANUEL CEDEÑO ESTEVES, contra EL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN .antes plenamente identificado.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que inicio la relación laboral con el con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN(I.A.M.A.M), en fecha dos (02) de mayo de dos mil once ( 2011), desempeñándose como obrero de mantenimiento , laborando para dicho instituto en una dependencia de la Alcudia de Maturín específicamente en el Parque la Guaricha , con un horario de trabajo de 7:00 A.M y 12:00 M Y 2:00 P.M A 5.00 P.M de lunes a sábado medio día , percibiendo un salario semanal de bolívares quinientos ( Bs. 500). El día 22 de junio de dos mil doce (2012), se le notificó en forma verbal que fue despedido sin causa justificada.

CONCEPTOS DEMANDADOS:
1- ANTIGÜEDAD : Bs. 5.891,40
2- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO : Bs. 5891.40
3- VACACIONES FRACCIONADAS : Bs. 2.142,60
4- UTILIDADES 2011 : Bs. 8.570,40
5- CESTA TICKET: Bs. 15.660
6- MORA EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 6.268,99
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 44.424,79

En fecha veinticinco (30) de abril de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En el día 25 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte actora el abogado Luís Daniel Atienza. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como no comparecen los Representantes del Municipio, ni de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín de este estado Monagas. Este Juzgado considera que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos, como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda, a contestar la demanda, se remitirá el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos de su distribución a los Juzgados de Juicio que corresponda conocer del presente Juicio, incorporándose en este acto el respectivo escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la causa que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JESUS MANUEL CEDEÑO ESTEVES contra la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBEINTE DE MATURIN (I.A.M.AN). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados José Atienza y Luís Atienza acreditados en autos y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, Acto seguido el Juez en atención a la incomparecencia de INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBEINTE DE MATURIN (I.A.M.AN). Se deja constancia la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al presente acto, el Juez a cargo de este Tribunal a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo. En este estado se procede a dictar el dispositivo del fallo. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandante y demandada, se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CEDEÑO ESTEVES, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN I.A.M.AN.

PRUEBAS DEMANDANTE

CAPITULO I

CONTENIDO PROBATORIO DEL LIBELO

CAPITULO II

EXHIBICION

1- PROMUEVE LA EXHIBICION DE LOS LIBROS DE CONTROL DE ASISTENCIA AL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES QUE LABORARON EN EL VIVIRO DEL MUNICIPIO UBICADO EN EL PARQUE LA GUARICHA.

2- RECIBOS DE PAGOS REALIZADOS AL TRABAJADOR.

CAPITULO III

TESTIMONIALES

-HERNANDEZ CASTO CASTOS C.I V- 8.362.625
-MUJICA MARJONIS C.I V- 4.625.44
-ESPIN ALFREDO C.I V- 8.930.055
-MAITA LUIS C.I V- 3.345.051
-HERDE CARLOS C.I V- 9.895.930

CAPITULO III

INSPECCION JUDICIAL

-PROMUEVE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL AL VIVERO, UBICADO EN EL PARQUE LA GUARICHA:
a) EN EL SITIO EXACTO EN QUE EL DEMANDANTE CUMPLIA LAS LABORES
B) SE DEJE CONTANCIA DE LOS NOMBRES DE LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO DEL DEMANDANTE.
c) SE DEJE COPNSTANCIA DE LA IDENTIFICACION DEL SUPERVISOR INMEDIATO DEL DEMANDANTE.
D) SE DEJE CONSTANCIA DEL REGISTRO DE TRABAJADORES DEL VIVERO DE ASISTENCIA DIARIA.
Las pruebas no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la parte demandada no asistió al inicio de la Audiencia de Juicio, teniéndose como contradichos los hechos alegados por los accionantes, pasando este sentenciador a analizar los fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano JESUS CEDEÑO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, por otra parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios:

“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
Del articulo antes mencionado se evidencia que ante la incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por los actores con los cuales este Tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre los demandantes y la parte demandada, es decir, que en la presente causa los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio efectivamente prestado en el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas testimoniales y de inspección las cuales no se evacuaron ante la incomparecencia de la demandada que pudieran demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales, es por lo cual este Tribunal tienen como cierto que el ciudadano JESÚS CEDEÑO ingresó a prestar sus servicios en la siguiente fecha: 02 de Mayo de 2011 siendo despedida injustificadamente en fecha 22/06/2012, desempeñando el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO y el salario mensual señalados en su libelo de demanda. Así se decide.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió como lo señaló en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la DE QUE NADA PROBÓ EL INSTITUTO que le favoreciera en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide

Fecha de ingreso: 02 de Mayo de 2011
Fecha de Egreso: 22 de Junio de 2012
Tiempo efectivo de servicio: un (1) año y un (1) meses
Salario normal: 71,42Bs.
Salario integral: 98,19 salario integral.

CONCEPTOS SDEMANDADOS:
1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 5.891,40
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 5891.40
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. 2.142,60
4.-UTILIDADES 2011: Bs. 8.570,40
5.-CESTA TICKET: Bs. 15.660
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 38.155,80

En caso de que no sea cumplido voluntariamente el presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se acuerda el pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL CEDEÑO ESTEVES en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.155,80), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios y prerrogativas de los entes municipales. TERCERO: Se acuerda la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA, (O)

ABG.