REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-N-2011-000015.

Parte Recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: CARLOS JULIO ACUÑA y MARÍA GIL FARÍAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.943 y 183.370, respectivamente.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el abogada CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.979, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.943, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el número 24, tomo 312, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha diez (10) de noviembre de 2010.


DE LA COMPETENCIA.

Debe éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue recibido por declinatoria de competencia en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el recurrente que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.008, la ciudadana LEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.174.042, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues manifestó que fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, en fecha 24/01/2008, Decreto N° 3.154; que una vez admitida la solicitud, se procedió a librar cartel de notificación a las partes. Indica que, habiéndose notificado a las partes, se fijó la celebración del acto de contestación. Asimismo, alega que en fecha siete (07) de Agosto de 2008, el Inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa en la que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana LEIDYS TORRES, notificándose de la misma a la Procuraduría del Estado Monagas, en fecha dos (02) de septiembre de 2.008.
AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada MARÍA GIL FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo le N° 183.370. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de cinco (05) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó pruebas constante de siete (07) folios útiles, escrito de ratificación de alegatos. Además, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación, se suprime dicho lapso y se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE.-

La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles, ratificado los alegatos y los documentales consignados anexos con el recurso de nulidad. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia que la Providencia Administrativa N° 00172-08, se dictó en fecha siete (07) de Agosto de 2008, siendo notificada la Procuraduría General del Estado Monagas, en fecha 02-09-2008.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: No Acudió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por tal motivo no presentó prueba alguna.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO:
Señala la parte recurrente que, la usurpación de funciones es una figura que se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto administrativo ejerciendo funciones públicas atribuidas a otro órgano o poder del Estado. Asimismo, indica que en el presente caso, el Poder Ejecutivo, específicamente la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín, usurpó funciones atribuidas al Poder Judicial, al dictar en fecha siete (07) de Agosto de 2008, la Providencia Administrativa N° 00172-08, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LEIDYS TORRES, quien para ese entonces, ostentaba la condición de Funcionario Pública en la Dirección de Obras Públicas Estadales, adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, en tal sentido debe destacar este Tribunal en primer lugar que el vicio de usurpación de funciones, podría configurarse en el requisito de incompetencia manifiesta a que se refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en tal sentido, tratándose de un procedimiento contencioso correspondía al actor probar los extremos de su imputación y, en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado a la usurpación de funciones, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo carecía de investidura para dictar la referida providencia. En tal sentido niega lo referente al vicio de usurpación de competencia de Funciones. Así se decide.

2.- VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.
Con respecto al vicio alegado considera la parte recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad al no notificar al patrono, es decir, a la Gobernación del Estado Monagas, por otra parte señala que la trabajadora prestó servicios para la Dirección de Obras Publicas Estadales que pertenece a la estructura Organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que dicha dirección carece de patrimonio y personalidad jurídica propia, evidenciando la falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses, al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto que la Dirección de Obras Publicas del Estado no es un ente con personalidad jurídica Propia tampoco la tiene la Gobernación del Estado Monagas, por cuanto la Gobernación del Estado Monagas, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; ‘El Estado’ como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones razón por la cual considera este Juzgador que el Inspector del trabajo actuó correctamente al ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien es el representante legal del ESTADO MONAGAS quien si goza de Personalidad Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 de Nuestra Constitución Nacional que expresa:
Art. 159 de la Constitución “Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”

Por lo antes señalado y en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, se evidencia que la notificación al Procurador General del Estado Monagas se hizo dentro del marco legal, razón por al cual se desecha el vicio en el Procedimiento por falta de Notificación. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe Declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, pleno valor y eficacia la providencia Administrativa N° 00172-08, de fecha siete (07) de Agosto de 2008, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-08-01-00139, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana LEIDYS TORRES, a la empresa OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa N° 00172-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Agosto de 2008, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.174.042. SEGUNDO: VALIDA Y EFICAZ la providencia Administrativa impugnada. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica y del Procurador General del Estado Monagas, líbrense oficios, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

SECRETARIA (O),

ABG.