REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-N-2010-000067.

Parte Recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderadas Judiciales: , MIRANGEL SCOCCIA CHOPITE abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 125.807.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SINTESIS

Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha primero (01) de diciembre de 2010, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la abogada MIRANGEL SCOCCIA CHOPITE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.055.763, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.807, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 27 tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en la Providencia Administrativa N° 00117-09, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.

DE LA COMPETENCIA.

Debe éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue recibido por declinatoria de competencia en fecha primero (01) de diciembre de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se establece.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala la recurrente que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.008, el ciudadano JORGE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.547.995, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues manifestó que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, en fecha 27-12-2007, Decreto N° 5.752; que una vez admitida la solicitud, se procedió a librar cartel de notificación a las partes. Indica que, habiéndose notificado a las partes, se fijó la celebración del acto de contestación. Asimismo, alega que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, el Inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 00117-09, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-08-01-00970, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.547.995.


AUDIENCIA DE JUICIO.


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa que por motivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que incoara la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte recurrente, la abogada SIRELYS ADRIÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.849. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente indicó que ratifica lo consignado en autos y consigna escrito de fundamentación y de pruebas. Además, el Tribunal señaló que visto que no se promovieron pruebas que ameriten aperturar el lapso para la evacuación de mismas, la parte recurrente deberá consignar escrito de informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

DE LOS INFORMES.


Dentro de la oportunidad legal la parte recurrida presentó escrito de informe, ratificando el contenido tanto del libelo como de las pruebas aportadas ratificando los vicios aducidos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

POR LA RECURRENTE.

PRUEBA DOCUMENTALES.

MARCADO “A”, Copia Certificada del documento poder notariado que acredita la presentación judicial. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente asunto.

MARCADA “B”, Copia Certificada del Acto Administrativo de Nulidad Absoluta (Providencia Administrativa N° 00117-09, de fecha 18-03-2009). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo.

MARCADA “C” y “D”, Copia Certificada de los contratos de los meses Junio y Julio celebrados entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el ciudadano JORGE LÓPEZ. Se le otorga valor probatorio en especial a lo atinente a la relación existente.

MARCADA “E” Copia Certificada de Nomina del mes de Junio en donde se evidencia que era el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien realizaba el pago al ciudadano JORGE LÓPEZ. Se le otorga valor probatorio en especial a lo atinente a la firma del trabajador y que la misma proviene del patrono y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

1.- VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN. Considera el recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad al no notificar al representante patronal, es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2.- VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO. Señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, ya que el funcionario competente son los Tribunales con competencia laboral.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.
1.- VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.
Con respecto al vicio alegado considera la parte recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad al no notificar al patrono, es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Procuraduría General de la República, (quienes representan al Ministerio para el Poder Popular para Salud), debieron ser notificados de la solicitud y el procedimiento instaurado, por otra parte señala que el trabajador prestó servicios para el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. José Antonio Serres, y que dicho ente es un órgano asistencial perteneciente a la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicho ambulatorio carece de patrimonio y personalidad jurídica propia, por lo que mal puede incoarse demanda alguna en contra del mismo, al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto que el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. José Antonio Serres, no es un ente con personalidad jurídica Propia, debió ser notificado del procedimiento era el Procurador General de la República, motivado a que es el referido ente el defensor de los bienes e intereses de la República en cualquier lugar del país tal y como lo expresan los artículos 2 y 9 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que careciendo el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. José Antonio Serres, del atributo de personalidad jurídica propia, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones, razón por la cual considera este Juzgador que el Inspector del trabajo no actuó correctamente al ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien es el representante legal del Estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 9 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que expresan:
Artículo 2: “En ejercicio de la potestades que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Artículo 9: “Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”

Por lo antes señalado y en atención a lo dispuesto en los artículos antes enunciados, se evidencia que al no haberse realizado la notificación del Procurador General de la República, se violentó el debido proceso, además del derecho a la defensa de la administración pública establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 1ro del articulo del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se decreta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00117-09, de fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-08-01-00970 por otra parte habiendo encontrado en el acto administrativo los vicios en la notificación no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. así se decide.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ y al declararse nula la misma, por haber incurrido el Inspector del trabajo del estado Monagas por error en la notificación lo que a la postre se traduce en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo y 19.1 de la LOPA, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00117-09, de fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-08-01-00970, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ, plenamente identificada en autos. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica y del Procurador General del Estado Monagas, líbrense oficios, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

SECRETARIA (O),

ABG.