REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-N-2012-000058.

Parte Recurrente: PROYECTOS, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 838-A.

Apoderado Judicial: JULIO CÉSAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.776.732, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.407.269, y de este domicilio.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Se inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en fecha nueve (09) de agosto 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JULIO CÉSAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.776.732, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), en contra Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, que cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.407.269.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de nulidad de impugnado conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el recurrente de autos que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.407.269, interpone la correspondiente denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la que señala:
“… Es el caso ciudadano Inspector que en fecha 14 de Noviembre del 2011 comencé a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil PRASCO INGENIERÍA, C.A., desempeñándose bajo el cargo de MONTADOR, …, así fue hasta el día LUNES 25 DE JUNIO DEL 2012, en horas de la mañana, fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por el ciudadano JESÚS SALAZR, en sus carácter de Administrador…”

Que el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, informó al Órgano Administrativo del Trabajo que ingresó a prestar servicios para su representada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, y que fue despedido injustificadamente el día 25 de Junio del 2012, anexando a la denuncia UN (01) SOLO RECIBO DE PAGO, efectivamente expedido por su mandante y en el que se evidencia QUE SU FECHA DE INGRESO ES EL 14 DE JUNIO DEL 2012, dicho recibo de pago corresponde a la cancelación de la semana de trabajo comprendida entre el 11 y 17 de Junio, de la, de la cual trabajo solo TRES (03) DÍAS, DOS (2) ORDINARIOS Y UN(01) DE DESCANDO TRABAJADO; que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas le asigna a la denuncia el N° 044-2012-01-00569, por auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, la cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita la recurrente de autos, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, que cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. A tal efecto, consigna copia certificada del expediente identificado con el N° 044-2012-01-00569 atacado de nulidad.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, que cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000075; declarándose en el mismo, procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha diez (10) de Abril de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial recurrente, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusiera sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, en el cual ratifica lo consignado en autos. Además, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación; se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente.-

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de pruebas constante de dos (02) folios útiles, dentro de los cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
- Copia certificada del expediente identificado con el N° 044-2012-01-00569, marcado con la letra “B”.
- Original de Acta de fecha 25 de julio de 2012, marcado con la letra “C”.
- Original de hoja de reporte de empleo, marcado con la letra “D”.
- Original de constancias de registro y de egreso del trabajador, marcado con las letras “E” y “F”.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo. Sin embargo no se evidencia que las mismas hayan sido presentadas en sede administrativa en su oportunidad. Así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Alega el recurrente, que el órgano administrativo, incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, derivados de la ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de la aplicación e interpretación del derecho.

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por considerar que se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al no tomar en cuenta los alegatos ni el contenido del documental hoja de reporte de empleo y constancia de Inscripción del IVSS, del cual se desprende cual es la obra y el oficio a desempeñar por el trabajador y que el mismo ingresó el 14 de Junio del 2012, haciendo notar que existen pruebas de que efectivamente no existió ningún despido injustificado.

Denuncia el contenido del acto administrativo, al considerarla inmotivada y defectuosa, y al no dar debido cumplimiento con lo contenido en el articulo 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo invoca el contenido del artículo 62 ejusdem, ello en virtud de que la providencia administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas, tanto inicial como durante la tramitación del proceso.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.

Al referirse a los vicios por los que pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, el apoderado recurrente denuncia los siguientes:

• Que el acto adolece de vicio de incongruencia por cuanto el ente administrativo alteró o modifico el problema judicial debatido y al no dar debido cumplimiento con lo contenido en los artículos 62 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e infringió en consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que el acto administrativo que se Impugna violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba y que por ello que denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
• Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, siendo como quedo denunciado que la causa es la falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, se omitió la sustanciación y análisis de las mismas, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como fácti.
• Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Objeto, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
• Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429 y 1364 del Código de Procedimiento Civil

Seguidamente y con base en las anteriores consideraciones pasa este juzgador a pronunciarse respecto a los vicios denunciados:

1.- VICIO DE INCONGRUENCIA.

Con respecto a este vicio alega el recurrente, que el ente administrativo alteró o modificó el problema judicial debatido, excluyendo lo alegado y probado por su representada, sino que no decidió por todo lo alegado por las partes, al no determinar con exactitud el problema a resolverse, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia.
Sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara la procedencia de la inamovilidad con la sola consignación de la copia de la cédula de identidad y de un recibo de pago, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador es el 14 de Junio del 2012 y en Acta de fecha 25 de julio del mismo año, se llevó a cabo la notificación-ejecución del reenganche y la restitución de la situación laboral infringida, y la empresa acató lo ordenado en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, no quedando demostrado en dicha acta de ejecución lo señalado en el recurso de nulidad, en cuanto a la fecha de ingreso, en tal sentido, tratándose como se trata de un procedimiento contencioso correspondía al recurrente probar los extremos de su imputación y en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo Carecía de investidura para dictar dicho acto administrativo, el cual es valido y no adolece de los vicios señalados, así se decide.

2.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.
Alega que en el acto impugnado se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al no tomarse en cuenta los alegatos ni el contenido del documental hoja de reporte de empleo y constancia de Inscripción del IVSS del cual se desprende cual es el obra y el oficio a desempeñar por el trabajador y que el mismo ingreso el catorce (14) de Junio de 2012, ya que existen pruebas de que efectivamente no existió ningún DESPIDO INJUSTIFICADO, violando el ente administrativo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado el acto administrativo y por haber violados los derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara la procedencia de la inamovilidad con la sola consignación de la copia de la cédula de identidad y de un recibo de pago, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador es el 14 de Junio del 2012 y en Acta de fecha 25 de julio del mismo año, se llevó a cabo la notificación-ejecución del reenganche y la restitución de la situación laboral infringida, y la empresa acató lo ordenado en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, no quedando demostrado en dicha acta de ejecución lo señalado en el recurso de nulidad, en cuanto a la fecha de ingreso, en tal sentido, tratándose como se trata de un procedimiento contencioso correspondía al recurrente probar los extremos de su imputación y en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo Carecía de investidura para dictar dicho acto administrativo, el cual es valido y no adolece de los vicios señalados, así se decide.

3.- MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN.
Señala el recurrente que siendo como quedo denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, al omitirse la sustanciación y análisis de las pruebas, siendo falsos todo los fundamentos tanto juris como fácti, pues la situación planteada equivale a una falta absoluta de fundamentos, ya que el acto impugnado lo coloca en estado de indefensión, por cuanto los argumentos en los cuales a esta instancia se ocurre son exactamente los mismos que se esgrimieron en el proceso administrativo (no recogidos en el acta de ejecución), con la carga adicional de impugnar una decisión administrativa.
Sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara la procedencia de la inamovilidad con la sola consignación de la copia de la cédula de identidad y de un recibo de pago, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador es el 14 de Junio del 2012 y en Acta de fecha 25 de julio del mismo año, se llevó a cabo la notificación-ejecución del reenganche y la restitución de la situación laboral infringida, y la empresa acató lo ordenado en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, no quedando demostrado en dicha acta de ejecución que se haya promovido o señalado lo alegado en el recurso de nulidad, en cuanto a la fecha de ingreso, en tal sentido, tratándose como se trata de un procedimiento contencioso correspondía al recurrente probar los extremos de su imputación y en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo Carecía de investidura para dictar dicho acto administrativo, el cual es valido y no adolece de los vicios señalados, así se decide.

4.- VICIO DE OBJETO.
Con respecto al vicio alegado considera la parte recurrente que el ente administrativo consideró que solamente le correspondía a su representación acatar la orden de reenganche sin exponer los alegatos y consignar elementos probatorios, por lo tanto no resolvió las cuestiones planteadas, tanto al inicio como durante la tramitación, asevera que no se le dio valor probatorio alguno a ninguna de las pruebas presentadas al funcionario ejecutor, que no fueron debidamente valorados por el funcionario público en el procedimiento en cuestión.
Sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara la procedencia de la inamovilidad con la sola consignación de la copia de la cédula de identidad y de un recibo de pago, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador es el 14 de Junio del 2012 y en Acta de fecha 25 de julio del mismo año, se llevó a cabo la notificación-ejecución del reenganche y la restitución de la situación laboral infringida, y la empresa acató lo ordenado en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, no quedando demostrado en dicha acta de ejecución lo señalado en el recurso de nulidad, en cuanto a la fecha de ingreso, en tal sentido, tratándose como se trata de un procedimiento contencioso correspondía al recurrente probar los extremos de su imputación y en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo Carecía de investidura para dictar dicho acto administrativo, el cual es valido y no adolece de los vicios señalados, así se decide.

5.- VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Indica que la administración incurre en una hipótesis de falso supuesto, toda vez que el órgano administrativo no tomo en consideración los alegatos de las documentales Hoja de Reporte de empleo y constancia de Inscripción IVSS, infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas, es decir, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas.
Sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara la procedencia de la inamovilidad con la sola consignación de la copia de la cédula de identidad y de un recibo de pago, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador es el 14 de Junio del 2012 y en Acta de fecha 25 de julio del mismo año, se llevó a cabo la notificación-ejecución del reenganche y la restitución de la situación laboral infringida, y la empresa acató lo ordenado en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, no quedando demostrado en dicha acta de ejecución lo señalado en el recurso de nulidad, en cuanto a la fecha de ingreso, en tal sentido, tratándose como se trata de un procedimiento contencioso correspondía al recurrente probar los extremos de su imputación y en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo Carecía de investidura para dictar dicho acto administrativo, el cual es valido y no adolece de los vicios señalados, así se decide.

De los vicios señalados por el actor los mismos no son procedentes en virtud que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4to del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “el patrono, patrona o su representante legal podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.” En tal sentido pretende el actor presentar dichos documentos en el presente recurso de nulidad, siendo que la oportunidad legal era en el mencionado acto, el cual una vez verificado por este juzgador, lo único que se estableció fue el reenganche del trabajador y el compromiso de los salarios caídos, por lo que no hay prueba alguna de los vicios alegados. Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado, pleno valor y eficacia al Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, que cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, el cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, a la PROYECTOS, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado por la empresa PROYECTOS, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.407.269. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado una vez que quede firme el presente recurso. CÚMPLASE. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-


SECRETARIA (O),
ABG.