REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro ( 4) DICIEMBRE de 2013
203° y 154°
Expediente Nro.: NP11-L-2012-001308
Demandante: JACQUELINE DEL CARMEN PEINADO GUEVARA ,c.i v- 8.268.162
Apoderadas Judiciales: MILAGROS NARVAES , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.852

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: inscrita en el IPSA bajo el N° 114.473
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESÍDO INJUSTIFICADO Y SALARIO

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 21 de septiembre de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SALARIO, incoada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEINADO GUEVARA contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS,.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

- Que en fecha 16 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicio ininterrumpidamente para la empresa ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, trabajo en una clínica especialmente para trabajadores de dicha ALCALDIA , desempeñando uun cargo de obrera-camarera devengando un salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional , fue despedida injustificadamente en fecha 07 de diciembre de 2008.
CONCEPTOS DEMANDADO:

1-ANTIGÜEDAD: Bs. 17.282,96
2-vacaciones vencidas: Bs. 890,25
3- BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 890,25
4- UTILIDADES: 3.561,00
5- DOBLETE POR DESPIDO INSJUDTIFICADO
6- BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE POR CANCELAR ANTES DE DESPIDO INJUSTIFICAD: Bs. 675

7- SALARIO DEJADO DE PERCIBIR POR CAUSA DEL DESPIDO INJUDTIFICADO: BS. 34.858,20

TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 75.440,62

En veinticuatro (24) de septiembre de 2011, por distribución conoce de la misma el séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 22 de octubre de 2013, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 lo recibe, siendo admitida las pruebas presentada por la parte demandante tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio la Audiencia de Juicio, en la presente causa que tiene incoado la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEINADO, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, C.A. Dándose inicio a la audiencia de juicio, se deja constancia comparecencia de la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano JACQUELINE DELCARMEN PEINADO, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


CAPITULO I

DEL MERITO DE LOS AUTOS

CAPITULO I I

DOCUMENTALES
-Promueve marcado con la letra “A” cuarenta y cuatro (44) folios útiles de recibos de pagos de semanas de trabajo emitidas por la Empresa a favor del trabajador

-Promueve marcado con la letra “C” , un folio útil de de contrato de trabajo emitidos por la representación de la empresa a favor del trabajador .

-Promueve marcado con la letra “D”, constante de 14 folios utiles copias certificadas del expediente administrativo signad con el numero 044-2011-03-001365.

CAPITULO I I I
PRUEBA DE INFORME

Se solicite a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTADO MONAGAS, INFORME SOBRE :

SI LA CIUDADANA JAQUELINE PEINADO INTERPUSO PROCEDINIENTO ALGUNO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DE MATURÍN ENTRE DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO 2009 .


2- SI ENTRE JULIO 2011 Y SEPTIEMBRE DE 2012 APERTURO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO.

CAPITULO I V

DE LAS TESTIMONIALES

1-YANEIY ANDRADE C.I N° v- 12.276.424

2-ELIZABETH OSUNA C.I N° v- 13.347.333

3-YENNY GUINAN C.I N° v- 13.654.586

4-FLOR FREITES C.I N° v- 13.056.169

5-YANET EVARISTE C.I N° v- 19.663.397

Las pruebas no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la parte demandada NO ASISTIÓ A la Audiencia de Juicio, pasando este sentenciador a analizar los fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEINADO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por los actores con los cuales este Tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre los demandantes y la parte demandada, es decir, que en la presente causa los actores reclaman el remanente de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio efectivamente prestado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de los hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con constancias de trabajo, recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales, es por lo cual este Tribunal tienen como cierto que la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEINADO ingresó a prestar sus servicios en la siguiente fecha: 16 de Mayo de 2007 siendo despedida injustificadamente en fecha 07/12/2008, según acta de Inspectoria del Trabajo que riela al folio 89 del expediente, desempeñando los cargos de OBRERA-CAMARERA y el salario mensual señalados en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores de la trabajadora es el señalado por la actora en su libelo de demanda, así como los tiempos de servicios prestados. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de los accionantes, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió como lo señaló en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En relación a la solicitud de prestaciones sociales la doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.

Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.
La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.
La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la LOT, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.
Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según Ely Maduro Luyando (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.
Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la LOT pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.
Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagarse a pesar de que no ha existido prestación de servicios.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.
Incluso cabria la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.
Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso Henry Vilchez vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, Jorge Trinitario vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido se ordena el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio efectivamente laborado. Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide
Fecha de ingreso: 16 de Mayo de 2007
Fecha de Egreso: 07 de diciembre de 2008
Tiempo efectivo de servicio: un (1) año seis (6) meses y veintidós (22) días
Salario normal: según recibo de pago (folio 70 y 71): 29,30Bs.
Salario integral: 9,89 alícuota de utilidades + 1,22 alícuota de bono vacacional + 29,30Bs.= 40,41 salario integral.

CONCEPTOS DEMANDADO:

1-ANTIGÜEDAD: Bs. 107 días x 40,41= 4.323,87Bs.
2-vacaciones vencidas: 15 días x 29,30Bs.= 439,50Bs.
3- BONO VACACIONAL VENCIDO: 15 días x 29,30Bs.= 439,50Bs.
4- UTILIDADES: 60 días x 29,30Bs.= 1758Bs.
5- DOBLETE POR DESPIDO INSJUSTIFICADO: al respecto cabe destacar que la legislación vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo es la Ley Orgánica del Trabajo Derogada en tal sentido por este Concepto le corresponde a la Trabajadora la cantidad de 105 días x 40,41Bs. = 4.243,05Bs.
6- BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE POR CANCELAR ANTES DE DESPIDO INJUSTIFICAD: Bs. 675
7- SALARIO DEJADO DE PERCIBIR POR CAUSA DEL DESPIDO INJUDTIFICADO: BS. 34.858,20

TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS: Bs. 46.737,12

Los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PEINADO GUEVARA en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIAVRES CON DOCE CENTIMOS (Bs.46.737,12) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistos los privilegios y prerrogativas de los entes municipales. TERCERO: Se acuerda la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA, (O)

ABG.