REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de diciembre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000394
Demandante: GEOVANNY R, YEGUEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.343.135, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: YANITZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.:56.481, y de este domicilio.
Demandada: PRTREX SUDAMERICA SUC.VENEZUELA,S.A
Apoderado Judicial:
LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.736.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL YEGUEZ MAURERA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUC.VENEZUELA, S.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de enero de 2004, se desempeño como supervisor 24 bajo el sistema 14x14 lo que significa 14 días efectivos con disponibilidad de 24 horas por 14 días de descanso continuo bajo la subordinación y disposición de la empresa. En fecha 08 de septiembre de 2011 fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo en el Art., 102 de La Ley Orgánica del Trabajo. En su relación de trabajo percibía una remuneración básica mensual de bolívares nueve mil novecientos veintiocho con sesenta y siete céntimos mensuales (Bs.9.928,67). y diario la cantidad de trescientos treinta con novenita y cinco céntimos (Bs. 330,95).

Conceptos demandados:

1.- DIFERENCIA POR DOMINGOS LABORADOS: Bs. 28.017,17

2.- DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 3.254,62

3.- DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL: Bs. 4.786,20

4.-DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 10.123,23

5.- PRESTACION DE Antigüedad Bs. 6.619.78

6.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 163.226,70


Para un total a cancelar de Bs. 216.227,70
En fecha veintitrés (26) de marzo de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veinte (03) de octubre de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecisiete(17) de octubre de 2012 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (04) de diciembre de 2012.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YANITZA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.481, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.202. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, acto seguido se otorga a las partes Diez minutos para que realizaran sus alegatos y defensas, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación del cúmulo documental probatorio de ambas partes, realizando cada uno de los apoderados judiciales las observaciones que consideró pertinentes. En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a Sudeban, de la cual no consta repuesta en autos, la parte demandada promovente desistió de dicha prueba. En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, cuyo exhorto fue devuelto por Ipostel, la demandada promovente solicitó se ratifique, siendo acordada por este tribunal dicha ratificación. En este estado el Juez que preside el acto consideró necesario prolongar la presente audiencia. Se prosigue con el proceso de celebración de las audiencias prolongadas que ameritan en la presente causa, en este caso siendo el día lunes 19 de de noviembre de 2013. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Giovanni Yeguez y su apoderada judicial Abogada Yanitza Sánchez, parte actora, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Luís Manuel Alcalá, y la ciudadana Maria Virginia Díaz en su condición de Supervisora de relaciones laborales de la empresa. Seguidamente se señala el estado procesal de la causa; indicando el mismo que se realizara la declaración de parte recayendo la misma en la persona del ciudadano Giovanni Yeguez en su carácter de de actor, y por la parte demandada realizo la declaración la ciudadana Maria Virginia Díaz en su condición de Supervisora de relaciones laborales de la empresa demandada, por lo que el Juez que preside el acto, les concedió la oportunidad para que realizaran las conclusiones generales al proceso .El Juez señaló que considera necesario analizar mas exhaustivamente el caso, por lo que procede a diferir el Dispositivo del Fallo . Siendo el dia veinticinco de noviembre de 2013 Se declaró constituido el Tribunal. En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL YEGUEZ MAURERA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO


Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia. En el presente asunto fue reconocida la relación de trabajo sin embargo fueron rechazados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en tal sentido en cuanto a los conceptos extraordinarios son carga de la prueba del accionante demostrar la procedencia de los mismos y en cuanto al despido es carga probatoria del actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DEMANDANTE

TITULO I

PRUEBA DOCUMENTAL

PROMUEVE MARCADOS “1 al 38”; RECIBOS DE PAGO. Folio 51 al 88. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, así mismo de ellos se evidencia el pago del bono nocturno, la cancelación a partir de 2010 del día domingo debidamente cancelado, la fecha de ingreso y egreso, el salario y la cancelación de los bonos nocturnos.

PROMUEVE MARCADO “A”; CARTA EMITIDA POR LA EMPRESA CLIFFS DRILLING COMPANY, DE FECHA 11/04/2008. Folio 89. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio ya que no fue negada la relación de trabajo con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY.

PROMUEVE MARCADO “B”; OFERTA DE PRESTACION DE SERVICIOS EMITIDA POR PETREX, S.A. Folio 90 y 91. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, así mismo de ellos se evidencia el pago del bono nocturno, viáticos, el numero de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades.


PROMUEVE MARCADO “C”; CONSTANCIA DE TRABAJO, DE FECHA 22/09/2011. Folio 92. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio ya que no fue negada la relación de trabajo

PROMUEVE MARCADO “D y E”; FORMAS 14-02 DE LA INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL. Folio 93 y 94. Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio ya que no fue negada la relación de trabajo y no se discute la inscripción en el Seguro Social.

PROMUEVE MARCADO “F”; COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS AL CIUDADANO GEOVANNI YEGUEZ, POR LA EMPRESA DEMANDADA. Folio 95. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, Se evidencia que no consta la indemnización por despido.

TITULO II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS

1-EXHIBA EL ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO Y SOPORTES DE EGRESO CONTABLE DE LOS PAGOS SALARIALES CANCELADOS AL ACTOR, CORRESPONIENTES AL PARIODO DESDE EL 06/01/04 AL 08/09/2011. Se tienen como validos los recibos de pago ya que los mismos fueron consignados por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio

2-EXHIBA EL ORIGINAL DE LA CARTA EMITIDA POR CLIFFS DRILLING COMPANY. Se aplica la consecuencia Jurídica ante la no exhibición, aunado a esto la parte de quien se pretende la exhibición reconoce como cierto el contenido del documento presentado en copia simple. La misma fue desechado su valor probatorio ya que nada aporta al presente proceso.

3-EXHIBA EL ORIGINAL DE LA OFERTA DE PRESTACION DE SERVICIOS EMITIDA POR PETREX, S.A. Se aplica la consecuencia Jurídica ante la no exhibición, aunado a esto la parte de quien se pretende la exhibición reconoce como cierto el contenido del documento presentado en copia simple. Se le otorga pleno valor probatorio


4-EXHIBA EL ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, DE FECHA 22/09/2011. Se aplica la consecuencia Jurídica ante la no exhibición, aunado a esto la parte de quien se pretende la exhibición reconoce como cierto el contenido del documento presentado en copia simple. La misma fue desechado su valor probatorio ya que nada aporta al presente proceso.

5-EXHIBA EL ORIGINAL DE LOS COMPROBANTES DE RETENSION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. LO CONSIGNA MARCADO “G y H”. Folio 96 y 97. Se aplica la consecuencia Jurídica ante la no exhibición, aunado a esto la parte de quien se pretende la exhibición reconoce como cierto el contenido del documento presentado en copia simple. Se le otorga pleno valor probatorio ya que las documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante.

PRUEBAS DEMANDADO

CAPITULO I

INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

CAPITULO II
DOCUMENTALES

1-PROMUEVE CONSTANTE DE 86 FOLIOS UTILES; RELACION DE PAGO DE NOMINA O SUELDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES PAGADOS AL DEMANDANTE. Folio 102 al 187. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, así mismo de ellos se evidencia el pago del bono nocturno, la cancelación a partir de 2010 del día domingo debidamente cancelado, la fecha de ingreso y egreso, el salario y la cancelación de los bonos nocturnos.


2-PROMUEVE CONSTANTE DE 05 FOLIOS UTILES; CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO SUSCRITO ENTRE CLIFFS DRILLING COMPANY Y EL ACTOR EN FECHA 06/01/2004. Folio 188 al 192. La parte demandante reconoce haber suscrito dicho contrato sin embargo, Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio ya que no fue negada la relación de trabajo con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY.


3-PROMUEVE CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL; CARTA DE DESPIDO. Folio 193. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, de ella se desprende lo que se alegó como despido sin embargo no consta cual fue la falta grave a que se refiere el literal I del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4-PROMUEVE REGISTRO DE ASEGURADO DEL CIUDADANO GEOVANNY YEGUEZ POR ANTE EL IVSS. Folio 194. La parte demandante reconoce haber suscrito dicho contrato sin embargo, Se desecha la mencionada prueba ya que nada aporta al presente juicio

5-PROMUEVE COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES. Folio 195. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, Se evidencia que no consta la indemnización por despido, se evidencia el pago del retroactivo de los domingos y feriados trabajados


CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME

-SE OFICIÓ AL BANCO PROVINCIAL, A TRAVÉS DE SUDEBAN; OFICIO Nº 589-2012. CONSTA EN AUTO LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL POR IPOSTEL EN EL FOLIO 218 (06/11/12). No se le otorga valor probatorio en virtud que se renunció a la mencionada prueba.

CAPITULO IV

INSPECCION JUDICIAL

-SEDE DE LA EMPRESA PETREX, S.A., UBICADA EN LA Av. INTERCOMUNAL EL TIGRE-TIGRITO, PARQUE IDUSTRIAL STANDARD II, SECTOR SUR, EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. SE ADMITIÓ A TRAVÉS DE EXHORTO; CONSTA CONSIGNACION DEL ALGUACIL POR IPOSTEL EN EL FOLIO 216. SOBRE DEVUELTO EN EL FOLIO 224 al 229. Se le otorga valor probatorio en en especial el contenido de los recibos aportados.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
En la declaración de partes quedo claro el cargo, el horario, sin embargo la parte demandante desconoce el motivo de la culminación de la relación de trabajo y la ciudadana MARÍA VIRGINÍA DÍAZ en su condición de Supervisora de relaciones laborales manifestó que el motivo de la finalización de la relación de trabajo es por que el trabajador no cumplió con la metas de la empresa de acuerdo a la evaluación realizada a los trabajadores, de dichas declaraciones se le otorga pleno valor probatorio especialmente a que no se demostró cual fue el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la parte actora reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales por cuanto el bono nocturno debe ser cancelado con recargo 38% de la jornada ordinaria y que no se le canceló a salario normal los días domingos y que tampoco se canceló el día y medio adicional por haber laborado en días feriados, que dichos conceptos tienen carácter salarial y que deben calcularse las incidencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, solicita además las incidencias antes expuestas en el pago de antigüedad, así como sus respectivos días adicionales a que hace mención el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por ultimo solicita la indemnización por despido injustificado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda acepta la relación de trabajo, el tiempo de servicio sin embargo rechaza todos y cada unos de los alegatos realizados por el actor, señalando que canceló correctamente el pago de cada uno de los conceptos y que el despido fue realizado de forma justificada, al respecto considera este Juzgador el trabajador debe demostrar la existencia de conceptos extraordinarios que no fueron cancelados por el patrono y este debe demostrar que efectivamente el despido fue realizado de forma justificada, siendo todos y cada uno de los alegatos puntos controvertidos en el presente asunto.

En relación al bono nocturno el actor solicita el recargo de la jornada nocturna en base a un 38%, porcentaje este distinto al establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, en el escrito de contestación de la demanda el demandado niega que la empresa haya convenido en dicho porcentaje y que los cálculos deben realizarse de acuerdo a la norma que rigió la relación de trabajo en este Caso la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas aportadas la parte actora no pudo demostrar que el calculo deba realizarse en base al porcentaje establecido en el libelo de la demanda, por otra parte en cuanto a que el salario utilizado no fue el salario normal, es decir no se incluyeron los viáticos a los fines del calculo del salario normal, este Juzgador revisó con detenimiento el método de calculo utilizado por la empresa para la cancelación del bono nocturno y se evidencia que el mismo fue cancelado ajustado a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador no evidencia diferencia en cuanto al bono nocturno. Así se decide.

En cuanto a los domingos señala el actor que la empresa debió cancelas 2 domingos al mes ajustándose a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir debe cancelar 2,5 días por cada domingo trabajado para un total de 5 días por cada mes, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que de los recibos de pago, que efectivamente hasta el año 2009 la empresa demandada solo cancelaba el día domingo, el descanso trabajado sin el cargo 50% por haber laborado en días domingos, es decir la empresa le adeuda al trabajador 0,5 días por jornada laborada lo que se traduce un día por cada mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2009 y su respectiva incidencia, sin embargo de los cálculos realizado por este Juzgador que a continuación se detalla:

AÑO 2006 8 MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES = 8 DIAS X 105,66= 845,28Bs
AÑO 2007 12 MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES =12 DIAS X 105,66=1.267,92Bs.
AÑO 2008 12MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES = 12 DIAS X 216,66=2.599,92Bs.
AÑO 2009 12MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES = 12 DIAS X 216,66=2.599,92Bs.
Para un total de Bs.7.313, 04

De lo antes señalado se evidencia que de acuerdo a la liquidación la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante que la empresa canceló la cantidad de 12.380Bs por este concepto en tal sentido nada adeuda al trabajador por domingos y feriados trabajaos así como de sus respectivas incidencias, en tal sentido se declara no procedente el presente concepto. Así se decide.

En vista que este Juzgador no encontró diferencia alguna ni por domingo ni por bono nocturno, considera quien aquí juzga que no existe diferencia ni en las vacaciones, bono vacacional ni en las utilidades, así se decide.

En relación a la antigüedad al no haber diferencia en el salario normal no existe diferencia en relación a la antigüedad, con respecto a los días adicionales de la planilla de liquidación (folio 95) la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante se evidencia que la empresa en fideicomiso aperturado al trabajador canceló la cantidad de 536 días con lo que se evidencia el pago de los días establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Por ultimo en relación al despido injustificado el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Del articulo antes señalado se evidencia que el patrono debió demostrar las causas del despido, tanto en el escrito de contestación de la demanda como de la misma carta de despido solo se limitaron a señalar que el despido fue justificado por cuanto el trabajador incurrió en la causal de despido establecida en el Literal “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin presentar prueba alguna de cual fue la falta grave en la que incurrió el trabajador, de la declaración de parte la ciudadana MARÍA VIRGINÍA DÍAZ en su condición de Supervisora de relaciones laborales manifestó que el motivo de la finalización de la relación de trabajo es por que el trabajador no cumplió con la metas de la empresa de acuerdo a la evaluación realizada a los trabajadores, sin embargo en las actas procesales no se evidencia dicha evaluación. Por estas consideraciones este Juzgador tiene como cierto el despido injustificado del trabajador y ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

a) Indemnización por despido: 150 días x 696,31(salario del ultimo recibo de pago) Bs.= 104.446,50Bs.
b) Indemnización por preaviso: 60 días x 696,31(salario del ultimo recibo de pago) Bs.= 41.778,60Bs.

Para un total por este concepto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (146.225,10Bs.)

En caso de que no sea cumplido voluntariamente el presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se acuerda el pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL YEGUEZ MAURERA contra la empresa PETREX SURAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S. A. , se ordena el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (146.225,10Bs.) al trabajador.

No hay condenatoria en costas.

A los fines de ejercer los recursos legales correspondientes Déjese Transcurrir un día hábil, del lapso otorgado en el auto de diferimiento de fecha 02 de Diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García. Secretaria (o),