REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000648
ASUNTO: NP11-R-2013-000330


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE RECURRENTE: JAVIER FEBRES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.859, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Yanitza Sánchez y/o Marcenys Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 56.481 y 122.524, en su orden.

DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo A-1; representada por su apoderada judicial Anayelis Torres Molinett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.334.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Javier Felipe Febres, en contra de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., condenando a la referida empresa a la cancelación de Bs. 150.000,00, por concepto de daño moral.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes apelan a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha 13 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día miércoles, veintisiete (27) de noviembre del año 2013, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia, compareciendo las abogadas Yanitza Sánchez, ya identificada, en representación del demandante recurrente y la abogada Anayelis Torres Molinett, demandada recurrente. La jueza consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, instando a las partes a conciliar. Se fijó el dispositivo para el día miércoles cuatro (04) de diciembre de 2013 a las 12:00 m. En la fecha pautada para dictar el dispositivo del fallo se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, se modifica la sentencia recurrida dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Alegatos de la demandante recurrente:

Que su representado se encontraba laborando en un área descubierta, boscosa, que había una condición peligrosa en el trabajo por estar en ese tipo de área y la empresa violó toda medida de seguridad y el artículo 11 de la LOPCYMAT donde señala las condiciones y medio ambiente de trabajo. Que no se estableció políticas de seguridad. Que no se notificó del accidente laboral a INPSASEL. Que por no haber cumplido con las normas seguridad se demuestra el hecho causal del accidente ocurrido. Que quedó demostrada la incapacidad absoluta del ciudadano Javier Febres. Asimismo, alega el vicio inmotivación por silencio de pruebas de conformidad los artículos 12 y 509 CPC y ordinal 4 del artículo 243 de CPC, existen pruebas donde la juez no entra a analizar las pruebas como las marcadas h, i, g, igualmente en la exhibición se señaló que la parte la había consignado en el expediente y no entró a analizar dichas documentales. Que la empresa no tomó las medidas de seguridad, que la acción de los delincuentes iba dirigida a atacar a los trabajadores, en el lugar de trabajo; quedando el trabajador lesionado de por vida.

Alegatos de la demandada recurrente:

Alega la apoderada judicial de la empresa, que en la sentencia se señala que la empresa reconoció el accidente sufrido por el ciudadano Javier Febres, no entendiendo dicha representación por qué se dice que hubo un reconocimiento, siendo que en el escrito de contestación, se negó de manera enfática y categórica que los hechos acaecidos, no se pueden considerar accidente de trabajo al no existir elementos de causalidad, que debe haber entre lo que es la funciones para lo cual fue contratado el Sr. Febres y los hechos acontecido. Que no se específica a lo largo del escrito de demanda ni se cumplió con todos los parámetros el por qué de estimación de esos niveles. Que no se demostró el hecho de causalidad que existe y nivel de culpabilidad de la empresa. Que su representada actuó como buen padre de familia y ayudó en todo momento al ciudadano Javier Febres. Que quien debe correr con los gastos es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que su representada no tiene responsabilidad, que le corresponde a los entes administrativos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al recurso interpuesto por la parte recurrente demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo.

La representación judicial del demandante recurrente apela de la decisión por cuanto, según su decir, en la sentencia proferida por el tribunal de instancia hubo vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando específicamente las pruebas marcadas h, i, g, en vista de ello y una vez verificada la sentencia, esta alzada observa que en la misma se estableció lo siguiente:
…omissis…

La parte actora promovió las siguientes documentales:
(…omissis…)
• Marcada con la letra G, copia del folio 46, que corre inserto al expediente MON-31-IA-040.
• Marcada con la letra H, copias de los folios 142 y 143, que corren insertos al expediente MON-31-IA-040, llevado por INPSASEL.
• Marcada con la letra I, copias de los folios 157 al 166, que corren insertos al expediente MON-31-IA-040.
Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la apoderada judicial de la empresa accionada señalo que su representada solicito la nulidad del acto administrativo dictado por el INSAPSEL correspondiente a la certificación del accidente de trabajo a favor del demandante, la cual en los actuales momentos se encuentra en la Sala de Casación Social a los fines del pronunciamiento de esta sobre los recursos incoados, no es menos cierto, que en la presente causa no fue alegada la prejudicialidad de la acción, motivos por el cual este juzgado procede a darle pleno valor a las referidas documentales, por consiguiente se tiene como ciertas las actuaciones realizadas en el expediente MON-31-IA-040 llevado por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Y así se resuelve.


Observa quien decide que no hubo el vicio alegado, ya que se comprueba que la jueza si se pronunció sobre las mismas, dando como ciertas las actuaciones realizadas en el expediente MON-31-IA-040 llevado por ante el INPSASEL, dándosele pleno valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-

En relación a la falta de análisis de las pruebas de exhibición debe indicarse que si bien es cierto al momento de pronunciarse sobre las dichas documentales solo estableció donde se encontraban insertas, no menos es cierto es, que por tratarse de el reporte de investigación de incidente laboral de fecha 26 de septiembre de 2010, la jueza procedió a analizar las mismas al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por la demandada quien fue que las promovió, considerando al respecto que se tenia como cierto que el CICPC fue el encargado de tramitar la investigación referente al incidente ocurrido en fecha 26-09-2010 en el taladro GW59, SEC/PUNTA GORDA de El tejero, donde aparece como víctima el ciudadano Javier Febres y como investigado persona aun por identificar, por lo que no existe persona detenida, tal como se plasma a continuación:
…omissis…
Fue promovida prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas (CICPC), consta a partir del folio 1035 sus resultas a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que dicho organismo fue el encargado de tramitar la investigación referente al incidente ocurrido en fecha 26/09/2010, en el taladro GW59, SEC/PUNTA GORDA de El Tejero Estado Monagas, donde aparece como victima el ciudadano Javier Febres y como investigado persona aun por identificar, por lo que no existe persona detenida, procediendo el referido cuerpo de investigación a remitir las copias certificadas del expediente I-662-088, cuyo delito imputado en contra las personas. Y así se dispone.

Ahora, bien siendo éstos los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, considera quien decide que no existe el vicio denunciado, por cuanto la jueza a quo entró a analizar y valorar las documentales señaladas.

En relación a los argumentos expuestos por la demandada recurrente, la misma expone que nunca la empresa consideró que los hechos ocurridos fuese un accidente de trabajo sino un incidente, y por ello no notificó al INPSASEL dicho acontecimiento y que desde el incidente que dejó unas lesiones y secuela de por vida al ciudadano Javier Febres actuó como buen padre de familia, desde ese momento, hasta todo lo que fue las intervenciones quirúrgicas. Solicita se declare Con Lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda.

Observa quien decide de las alegaciones proferidas por los recurrentes, que la sentencia del Tribunal a quo, está ajustada a derecho, haciendo los análisis y valoraciones correspondientes plasmando los motivos de hechos y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión, y los cuales comparte quien decide, no estando de acuerdo esta alzada solo en lo que respecta al monto establecido por el Juzgado a quo en cuanto a la cantidad estimada para la indemnización del Daño Moral, ya que se evidencia de todo el material probatorio así como de la testimonial del médico Diover González y la Certificación de accidente de trabajo emanada de INPSASEL, que las condiciones en las cuales quedó el actor con motivo del accidente laboral, lo dejó con una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, razón por la cual, ajustándose en cuanto a la importancia del daño tanto físico, como psíquico que padece el actor, considerando esta Alzada que el monto a indemnizar por el daño moral sea la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Por consiguiente se modifica la sentencia proferida por el Tribunal A quo permaneciendo incólume las restantes argumentaciones y motivaciones expresadas en la sentencia recurrida. Así se resuelve.-

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar parcialmente con lugar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante; y en consecuencia, declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada recurrente, quedando modificada la sentencia en lo que respecta solo en el monto acordado por daño moral.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos expuestos en la parte motiva, en consecuencia se ordena a la empresa proceda a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

NP11-L-2012-000648
NP11-R-2013-000330