REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2013-000335

Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FERRETERIA GARRA, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 21, Tomo A-2, de fecha 02 de octubre de 2003; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Carlos Farias Garban y Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.119 y 100.688.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): RAMON ALVAREZ quien constituyó como apoderado judicial a la abogada en ejercicio JANETH DELGADO, HAICEL YSTURIZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.252 y 51.293 de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Sube por ante esta Alzada el presente asunto, apelación ejercida por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto dicho Juzgado, procedió a declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano RAMÓN ALVAREZ contra, la empresa : FERRETERIA GARRA, C.A.

Dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra auto dictado por el mencionado Juzgado; procediendo a oír dicha apelación en un solo efecto, concediéndole el a quo, un lapso de tres (03) días al apelante para que señala las copias certificadas pertinentes para el conocimiento de esta Alzada, una vez señaladas y expedidas las referidas copias certificadas, procedió el Juez a quo, en fecha 03 de diciembre de 2013, a remitir el presente recurso a la URDD, a los fines del conocimiento por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior.

En fecha 05 de diciembre del presente año, se admitió y fijó, la presente audiencia de parte para el día martes 10 de diciembre de 2013 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte que recurre representada por su apoderado judicial, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia, revoca el auto de fecha doce (12) de noviembre del presente año.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:

Alega la parte recurrente que apela del auto de fecha doce (12) de noviembre del presente año, por cuanto existe una decisión del Juzgado de Juicio, que dicha decisión es recurrida por esa representación, confirmándola esta misma Alzada, que no se ejercieron los recursos pertinentes por lo que dicha decisión quedo definitivamente firme, pasando al estado de ejecución, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia fuera de sus atribuciones, condena al pago de intereses moratorios e indexación sin que la misma sea condenada en la sentencia, que mal pudiera ordenar el Juez ordenar pago de conceptos que no fueron condenados en la definitiva. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revoque el auto del Tribunal de Primera Instancia.

Para decidir este Alzada observa:

En vista de los alegatos formulados por la parte recurrente este Juzgado Superior pasa a revisar el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis)…” Dado el orden público de las normas laborales, siendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y corrección monetaria, una forma de castigar la contumacia del patrono de no cumplir voluntariamente con la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo. Igualmente se debe señalarse que los intereses sobre la antigüedad, se calcularán en cada períodos de que se trate, es decir, se acuerda experticia complementaria del fallo- tal como fue acordada en la sentencia definitivamente firme-, a los fines de que determine el monto por este concepto, hasta la culminación de la relación laboral. Se fija nueva oportunidad para la comparecencia de las expertas contables para el día jueves veintiuno (21) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m”… (Omissis)

Del anterior acta se evidencia que el Juzgado a quo ordena mediante el mismo a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondiente a indexaciones de conformidad a lo estipulado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, y visto que la parte recurrente diligentemente consigno, las copias certificadas al presente recurso de apelación, se observa que desde el folio 251 al folio 256, cursa decisión del Juzgado Primero de primera instancia de Juicio en la cual declaró con lugar la demanda incoada, en la cual se condena diferentes conceptos derivadas de la relación de trabajo, mas los intereses que se generen sobre la antigüedad que se calcularan mediante experticia complementaria, sin que se condenara al pago de los intereses moratorios e indexaciones, tal como se demuestra de la decisión parcialmente transcrita:

(Omissis)… “Ahora bien hechas las anteriores consideraciones para este Tribunal a establecer los montos que serán pagados por la entidad de Trabajo accionada.

1.- Antigüedad de acuerdo con el viejo régimen: Bs. 60,00
2.- Compensación por transferencia, Artículo 666 ejusdem. Bs. 60,00
3.- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada: Bs. 17.
273,23
4.- Indemnización por despido: Bs. 9.661,50
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.796,00
6.- Vacaciones vencidas no canceladas: Bs.22.766, 25
7.- Bono vacacional vencido no cancelado: Bs. 3.109,12
8.- Vacaciones fraccionadas: Bs.758, 87
9.- Bono vacacional fraccionado: Bs.531, 21
10.- Utilidades vencidas y no canceladas: Bs. 2.774,37
11.- Utilidades fraccionadas: Bs. 379,43
12.- Cesta ticket: Bs. 25.315,10, para un total a pagar por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con ocho Céntimos, (Bs. 88.485,08), a los cuales hay que deducirle las prestaciones sociales pagadas durante la relación de trabajo, por la cantidad de Diecisiete mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.17.405,85), lo cual da como resultado condenado a pagar por la cantidad de SETENNTA(Sic.) Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 71.079,23)

En cuanto a los intereses sobre la antigüedad, se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de que determine el monto por este concepto, tomando en consideración que el accionante recibió durante la relación de trabajo anticipo de la antigüedad en el servicio, las cuales deberán ser deducidas a los efectos de calcular los intereses sobre este concepto, en cada período de que se trate… (Omissis)

Del anterior extracto, de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, es resaltante señalar que la misma se encuentra definitivamente firme, ya que aunque fue objeto de recurso de apelación, la misma fue confirmada por esta misma Alzada en fecha 18 de julio de 2013, tal como se demuestra de las copias certificadas que acompañan el presente recurso (Folios 277 al 279), a continuación de ello ningunas de las partes recurrieron de la decisión en alzada, por lo tanto, pasó a ser cosa juzgada, y lo condenado en ella será lo que en derecho se debe cumplir, teniendo la parte vencida que cancelar los montos condenados en la decisión.

Sin embargo, esta Alzada observa, que en el auto mediante el cual se solicita el llamado del experto contable, se señalan conceptos que no fueron acordados en la sentencia definitiva, tal como se demuestra de las copias certificadas consignadas (folio 336), con ello pudiera el Tribunal salirse de sus límites de competencia, al no ejecutar la sentencia definitiva. Al respecto, es oportuno indicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en su sentencia Nº 301 de fecha 27 de julio de 2000, caso Dario Salazar García contra Olympia de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:

(Omissis)…”La determinación exacta del lapso de tiempo que se debe considerar a los fines de hacer la corrección monetaria ordenada en la sentencia y de los períodos que deben excluirse de la misma, no pueden ser determinados por peritos expertos como lo pretende la parte formalizante sino que, efectivamente, es labor del Juez a quien corresponda la ejecución del fallo, como se ordenó en la recurrida, y atendiendo a los límites fijados en ella…(Omissis) (Subrayado y negritas de esta alzada)


De la anterior decisión se trae a colación que, el Juez como director del proceso debe garantizar el fiel cumplimiento de las normas, aunado al hecho también de hacer valer las decisiones emanadas de los órganos judiciales de la cual compete, y siempre en atención a lo decidido dentro de las mismas, con este criterio ya establecido y que acoge esta Alzada, con respecto al caso que nos ocupa, se insta al Tribunal a quo, a velar por la ejecución en los términos de la decisión definitivamente firme, en consideración a ello este Juzgado Primero Superior debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación, revocando el auto dictado en fecha 12 de noviembre del presente año.

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RAMON ALVAREZ contra la empresa FERRETERIA GARRA, C.A. Tercero: Se ordena proseguir la causa en la fase ejecución a los fines de cumplir con la sentencia definitivamente firme.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethertmith

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001414
ASUNTO: NP11-R-2013-000335