REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000258


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUÍS GERÓNIMO GONZÁLEZ WIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.783.557, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Yesid Ruiz, y Argenis Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.481 y 49.376, en su orden.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): PDVSA PETRÓLEOS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1978, anotado bajo el nro. 26, Tomo 127-GDO de los Libros de Registros respectivos y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distr. Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 81-SGDO, representada por los abogado Alfredo José Bustamante, Alicia Beatriz Ramírez, Ángela Maribel Romero, Balmore De Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa, Nellys Josefina Prada, Nicolás Zurita Accent, Osmariber Josefina Botino, Ricardo Enrique Sánchez y Soriel Ydai Teresen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, por motivo de Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias de salarios devengados y diferencia de prestaciones sociales que le corresponde como consecuencia de la no aplicación de su evaluación por desempeño aprendizaje y experiencia (EDAE), e Indemnización por el no disfrute de sus vacaciones, de conformidad con al Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, incoada por el ciudadano Luís Jerónimo González Widen, contra la empresa PDVSA, PETRÓLEOS. S.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apela de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En fecha 05 de noviembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado, procediéndose en fecha 12 de noviembre de 2013, a fijar la audiencia oral y pública para el día viernes 22 de noviembre de los corrientes, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), conforme se evidencia al folio 08 del presente recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha indicada comparecen ante esta Alzada la parte demandante recurrente, en la persona de su apoderado judicial y la representación de la demandada recurrida. Una vez oídos los alegatos de las partes, la jueza considera necesario diferir el dispositivo del fallo, fijándose el mismo para el día viernes veintinueve de noviembre de 2013, a las Doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin lugar el recurso propuesto, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente:

La parte recurrente apela de la sentencia, por cuanto señala que la carga probatoria se estableció de manera errónea al colocar la carga en el actor a demostrar un hecho propio de la relación laboral y no en la demandada, ya que ésta en su contestación, alegó un ingreso distinto al alegado por su representado, y por esta razón no acuerda las vacaciones no disfrutadas por cuanto se reclaman es las del ese periodo negado.

En relación al segundo punto por el cual apela de la sentencia, se debe a que se establece que la mora que fue demandada fue declarada con lugar pero con un régimen distinto a la solicitada en la demanda 2007-2009, que era la que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y se establece la Convención Colectiva de Trabajo 2009-20011, siendo que la 2007-2009 en los casos de mora, se establece tres salario normal diarios, y la Convención Colectiva 2009-2011, modifica la misma y establece un día de salario normal, siendo que el pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue realizada cuatro meses después, y no se debe tener la fecha del pago de la liquidación la convención colectiva vigente para esa fecha.

Alegatos de la parte demandada recurrida:
La recurrida solicita la ratificación de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente expuso el motivo de su apelación en dos puntos; el primero es en relación a la carga probatoria que estableció de manera errónea el a quo al colocar la carga en el actor a demostrar un hecho propio de la relación laboral y no en la demandada, ya que ésta en su contestación alegó un ingreso distinto al alegado por su representado, y por esta razón no acuerda las vacaciones no disfrutadas por cuanto se reclaman es las del ese periodo negado.

Vistos los argumentos de apelación del demandante recurrente, debe señalar esta alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda y dado que la demandada en su escrito de contestación negó que el ciudadano Luís Gerónimo González Widen, ingresara a laborar directamente con la empresa demandada, en fecha 24 de abril de 1988, dado que ingresó a la nómina como parte del Plan Especial de Ingreso de Trabajadores Permanentes de Contratistas año 2005, en fecha 10 de Junio de 2005; en virtud de la negativa de la existencia de la relación de trabajo durante ese periodo alegado por el actor, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, en tal sentido le correspondía a la parte demandante probar sus dichos.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y de acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, considera esta alzada que al haber quedado como punto controvertido la relación de trabajo con la empresa PDVSA en el periodo comprendido entre el año 1988 y 2005; la parte demandante tenía la carga de probar con los medios probatorios que ha bien tuviera, que había laborado para la empresa PDVSA durante el periodo antes indicado, verificándose a través de las actas procesales que no llegó a demostrar su dichos y por consiguiente el Tribunal a quo se pronunció al respecto considerando en la sentencia lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
La presente causa inicia con la reclamación de conceptos tales como vacaciones y ayuda vacacional de los años comprendidos entre 1988 y 2000, sin embargo de la contestación de la demanda la parte demandada niega la relación laboral del los periodos señalados en el libelo de la demanda desde el 20 de abril de 1988 hasta el 10 e junio de 2005 fecha en la que reconoce el ingreso del trabajador a prestar servicios en la empresa PDVSA PETROLEOS S. A. , concluye este juzgador que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo en tal sentido le corresponde a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada, esto atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba señaladas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la reiterada y pacifica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.


Del extracto transcrito, se constata cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el a quo consideró para considerar que no se logró demostrar la prestación personal de servicios del ciudadano Luís González para la empresa PDVSA en el peridoto 1988-2005, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada, lo cual comparte esta Alzada, ello dado a los argumentos ut supra plasmado por esta juzgadora. Así se acuerda.-

Aunado a lo anterior, observa esta alzada de las actas procesales que el actor fue beneficiado por el plan especial de ingresos de trabajadores permanentes de contratistas año 2005, por el hecho de haber laborado ininterrumpidamente para diferentes empresas contratistas lo que le fue generando un tiempo de antigüedad imputables para el disfrute y beneficio de su jubilación, siendo que considera esta superioridad que el trabajador al momento de mantener la relación laboral con las distintas empresa debió ser beneficiario de los conceptos que en derecho le corresponde. Igualmente se verifica de las pruebas aportadas por la demandada (folio 70) impresión de la pantalla SAP, validada por recursos humano y a la cual se le otorgó valor probatorio, cuando la empresa PDVSA, estableció el derecho a vacaciones (10-06-2005) fecha de ingreso a la empresa PDVSA. Así se establece.-

Como segundo punto de apelación alega el recurrente que la mora que fue demandada fue declarada con lugar pero con un régimen distinto a la solicitada en la demanda 2007-2009, que era la que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y se establece la Convención Colectiva de Trabajo 2009-20011, siendo que la 2007-2009 en los casos de mora se establece tres salario normal diarios, y la Convención Colectiva 2009-2011, modifica la misma y establece un día de salario normal, siendo que el pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue realizada cuatro meses después, y no se debe tener la fecha del pago de la liquidación la convención colectiva vigente para esa fecha.

Con relación a este punto el Tribunal de instancia señaló en la sentencia lo siguiente:

“El otro punto controvertido en la presente causa versa en si al actor le corresponde o no el pago correspondiente a la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, concerniente al tiempo de mora o retardo en el pago, en este sentido es preciso señalar, que en la planilla de finiquito realizada por la accionada no se observa la cancelación del referido concepto, y por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino el 30 de septiembre de 2009, producto del beneficio de jubilación que le fue otorgado al hoy demandante siéndole efectuado el pago de sus prestaciones sociales el día 04 de Febrero de 2010, es por lo cual una vez verificado los supuestos para la procedencia del concepto demandado, forzosamente este tribunal lo acuerda, debiendo hacer la salvedad que le corresponde un día de salario y no tres como señala el actor en su libelo de demanda así mismo, deberá ser calculado tomando en consideración el salario NORMAL señalado por el actor y ratificado en el libelo de demanda, ya que el mismo fue cancelado con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2009-2011, es decir la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.81,22) Así se decide.

Al respecto verifica esta Alzada, que lo decidido por el Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, siendo notorio que la demandada es la principal empresa del Estado venezolano y se puede comprender los trámites administrativos para el correspondiente finiquito, la cual fue realizada en base al salario con la vigencia de esa Convención y que de una forma u otra es más favorable para el trabajador en relación a los salarios devengado para la fecha de culminación de la relación laboral, aplicándose el principio fundamental de integralidad de la norma aplicada.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente debe declararse sin lugar; en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Yesid Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Jerónimo González.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal A quo. Líbrense oficios.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de diciembre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000258
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000868