REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de diciembre de 2013
203° y 154°


Asunto:
NP11-N-2012-000082.


Parte
Recurrente:
ARAGUA CYBER CENTER, C.A.


Apoderado
Judicial:
Abog. CELIDA BELLO HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 35.149.


Parte Recurrida:


Tercero Interesado:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

NINOSKA VIRGINIA HERNÁNDEZ DIAZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.310.942.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-


SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 29 de Octubre de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada. CELIDA BELLO HERNANDEZ, antes identificada, Apoderada Judicial de ARAGUA CYBER CENTER, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 12 de junio de 2012, del expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-00490, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA HRNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.310.942.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la recurrente que en fecha 13 de junio de 2012, introduce participación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia Laboral de esta Jurisdicción contra la ciudadana NINOSKA VIRGINIA HRNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de Identidad N| 20.310.942, en virtud de que lo cataloga como falta laboral grave a los deberes laborales, ello a fin de cubrir los extremos legales correspondientes. Por su parte la antes mencionada ciudadana NINOSKA VIRGINIA HRNANDEZ DIAZ, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa ARAGUA CYBER CENTER, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aludiendo un supuesto Despido Injustificado, procedimiento que fue admitido y sustanciado ordenándose la notificación al patrono del reenganche y la restitución a la situación anterior.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

a.- Violación al Derecho a la defensa y Debido Proceso. Señala que en el Auto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el reenganche de la trabajadora denunciante, no fue debidamente notificado al administrarlo a la empresa ARAGUA CYBER CENTER, C.A. como patrono denunciado, incumpliéndose de esta manera el procedimiento legal establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 425 de la vigente ley del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; lo cual deja al mencionado patrono sin la oportunidad para ejercer su derecho ala defensa. Esta afirmación se da en virtud de que luego de dictado el referido Auto, donde quedó expresamente establecida la orden de notificar al patrono para otorgarle el derecho a la defensa, única oportunidad que se establece a tal efecto, este paso no fue cumplido porque en fecha 22 de julio se produjo el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo acompañado de la trabajadora denunciante y de manera arbitraria y amenazante de llevó a cabo el reenganche.

b.- Vicio de Falso Supuesto de derecho. Alega que este vicio viene dado en virtud de que el Auto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del trabajo, menciona entre la fundamentación legal el derogado Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011; ello para sustentar el fuero maternal, en virtud del test de embarazo que presentó la denunciante para sostener su carácter de trabajador inamovible. Indica que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto en cuanto a los trabajadores amparados por el decreto de Inmovilidad Presidencial y los que ampara la nueva Ley; indica que ahora se clasifican en los catalogados como estables y los inamovibles, distinción que anteriormente no se establecía, lo que hace que en la actualidad se haga referencia a los artículos 85 si se habla de los que gozan de estabilidad y el artículo 418 de la Nueva Ley si se habla de los que gozan de inamovilidad; menciones que señala deben ser más utilizadas según cada caso en especial. Asevera que cada caso tiene un procedimiento diferente que debe aplicarse según el caso y el titular de la acción.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de autos que sea admitida la presente acción declarando Nulo el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, según Providencia Administrativa contenida en el Auto de fecha 12 de junio de 2012, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA HERNANDEZ DIAZ y finalmente solicita sea declarada Con Lugar la Medida Cautelar solicitada.

En cuanto la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, la apertura de cuaderno separado, a los fines de su pronunciamiento, sin embargo observa quien juzga, que consta en el cuaderno separado Nº NH12-X-2012-108, decisión no correspondiente a la presente causa.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, en fecha seis (06) de noviembre de 2012, se ordena librar los oficios de notificación respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 56, 84, 71 y 86, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, y por ultimo al tercero interesado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada CELIDA YNES BELLO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente consignó escrito de prueba con dos anexos, los cuales rielan en autos. Además, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación; se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, ratificando las consignadas con el libelo del recurso de nulidad. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, así se decreta.

Pruebas del Tercero Interesado:- No asistió a la Audiencia oral y pública de juicio.

Ministerio Público.- No asistió a la Audiencia oral y pública de juicio.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Sostiene la recurrente que la providencia administrativa adolece presuntamente de los siguientes vicios:

Violación al Derecho a la defensa y Debido Proceso. por cuanto mediante Auto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche de la trabajadora denunciante, no fue debidamente notificado a la empresa ARAGUA CYBER CENTER, C.A. como patrono denunciado, incumpliéndose de esta manera el procedimiento legal establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 425 de la vigente ley del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; lo cual deja al mencionado patrono sin la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, observa quien decide que corre inserto al folio 39, de la referida causa, parte final del cartel de notificación, del mismo se evidencia que fue recibido por la entidad de trabajo.

“Dirección General de Relaciones Laborales Coordinación Zona Oriente
Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas
De la situación de un trabajador o una trabajadora amparado de fuero o inmovilidad laboral, será inapelable quedando a salvo el derecho de las partes acudir a los tribunales. Todo de conformidad con los numerales 4, 6 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


ABOG. CRISMAIRA Z. SALAMENCA C.

INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO
EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
CON SEDE DE MATURIN EN EL ESTADO MONAGAS
SEGÚN RESOLUCIÓN 7867 DE FECHA 31 DE MAYO 2.012

Sírvase firmar la presente
Nombre y Apellido: OTAIZA L. IVELIS CRISTINA C.I.: 4,551,978 Sello
Cargo: GERENTE GENERAL Fecha: 22-08-2,012 Hora: 09:24


Entregado Por:
Nombre y Apellido: C.I.: Cargo: Alguacil Administrativo
Fecha: Hora: Firma:

Exp. 044-2012-01-00490

Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo que se transcribe a continuación:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

“…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).


Así, con base en las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, por cuanto la parte recurrente realizó los actos y trámites legales pertinente al caso, según se puede evidenciar del expediente administrativo, por el contrario, al Inspector del Trabajo al momento de dictar una providencia Administrativa en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

Vicio de Falso Supuesto de derecho. Sostiene que el Auto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del trabajo, menciona entre la fundamentación legal el derogado Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011; ello para sustentar el fuero maternal, en virtud del test de embarazo que presentó la denunciante para sostener su carácter de trabajador inamovible.

Ahora bien, observa quien juzga, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:


“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.


Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de este Tribunal.)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte recurrente es el falso supuesto de derecho, este Tribunal, a los fines de determinar si efectivamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el auto que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

”Vista la denuncia consignada en fecha 08-06-2012, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, por el ciudadano (a): NONOSKA VIRGINIA HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.310.942, debidamente asistido (a) por la Procuradora del Trabajo PAOLA POGGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.076. En el cual alega que en fecha 01/01/2.011, inició su relación de trabajo con la empresa: ARAGUA CYBER CENTER, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE, que en fecha 07-06-2012, fue DESPEDIDO (A). Alegando encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, prevista en los artículos 335 (INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL y el 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que este Despacho ADMITE la misma por no ser contraria a derecho y se ordena que se inicie el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Este Órgano Administrativo comprometido con el objetivo revolucionario de proteger el trabajo como un interés supremo, actuando bajo un carácter imperativo, obligatorio e inmediata aplicación tal como lo instaura nuestra Carta Magna en su artículo 87 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, garantizando los derechos de los trabajadores y trabajadoras lograr la mayor eficacia, y examinada la denuncia recibida en fecha 08-06-2012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto el/la trabajador/trabajadora consignó lo siguiente: resultado de examen de embarazo, (test Pack Positivo) y recibos de pagos que corren insertos en el expediente en los folios tres (03) al folio catorce (14).

Es por o que esta autoridad Administrativa ordena la notificación al patrono (a) de la denuncia interpuesta, de la orden de Reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, de esta manera se ordena trasladar a un funcionario del trabajo, acompañado con el /la denunciante a la entidad del trabajo ubicada: Av. Bolívar, Centro Comercial Plaza Guarapiche, Maturín, Estado Monagas, de conformidad al numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, hacemos del conocimiento del patrono de lo siguiente: 1.- Que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa; 2.- Que si de persistir el desacato o obstaculización de la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público y 3.- Que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o situación de restitución”

Visto lo anterior, este juzgador considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que analizó todo las pruebas consignadas al momento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que conllevo que la trabajadora estaba investida en una situación de hecho y de derecho, protegida de inamovilidad laboral, y la misma gozaba de fuero maternal. En consecuencia, se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil ARAGUA CYBER CENTER C.A., en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa, de fecha 12 de Junio de 2012, que declaró ADMITIDA la solicitud y ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA HERNÁNDEZ DIAZ, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00490. SEGUNDO: Válida la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 12 de Junio de 2012, que ADMITIO la solicitud y ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA HERNÁNDEZ DIAZ, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00490. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese los respectivos carteles de notificación. CUMPLASE. CUARTO No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.