REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de Diciembre de 2013
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


ASUNTO Nº: NP11-L-2011-001659.
DEMANDANTE: YANETHIS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.723.112.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAFAEL GUZMAN y FANNI VALENTINA ALARCON JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 99.238 y 172.190, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA PARRA PACHECO y ANA YELITZA OLIVIER DE SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 32.271 y 137.836.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana YANETHIS AZOCAR, contra la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), antes identificados.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de julio 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha diecinueve (19) de julio de 2012 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANETHIS AZOCAR, contra la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar el carácter de la prestación del servicio, si es por honorarios profesionales o de carácter laboral; en caso de ser laboral b) Determinar los conceptos reclamados o su improcedencia en caso contrario.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales
• Promueve talonario en original de las facturas de pago entregadas por la accionante a la accionada, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, los cuales rielan en los folios 65 al 210. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos, se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, y la forma de cancelación.

• Promueve COPIAS SIMPLES DE HOJAS DE ASISTENCIA DE ENTRADA Y SALIDA, constante de setenta (70) folios útiles, los cuales rielan en los folios 211 al 280. Son impugnadas por la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples.

• Promueve COMUNICACIÓN INTERNA DIRIGIDA POR LA DEMANDANTE AL JEFE DE INSPECCIÓN CIUDADANA, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan en los folios 281. Es impugnada por la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promueve COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA ACCIONANTE POR PARTE DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA DEMANDADA, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales rielan en los folios 283 al 285. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia notificación de terminación anticipada del contrato firmados por las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Testimoniales:

Promueve la testimonial de la ciudadana: KRISTYNA DEL JESUS FARIAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.843.888.

La ciudadana KRISTYNA DEL JESUS FARIAS MORENO no hizo presencia para el momento de la declaración testimonial, motivo por el cual fue declarada desierta. No hay prueba que valorar.

Documentales

• Promueve marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, COPIAS SIMPLES DEL PODER OTORGADO POR LA FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, los cuales rielan en los folios 295 al 304. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No es medio de prueba susceptible de valoración.

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de veinticinco (25) folios útiles, COPIAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA FUNDACIONAL LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, los cuales rielan en los folios 305 al 324. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la demandada, es una fundación perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, COPIAS CERTIFICADAS DE LA GACETA OFICIAL, los cuales rielan en los folios 325 al 326. se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de catorce (14) folios útiles, COPIAS DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA COOPERATIVA TREBOL 154RL Y LA ACCIONADA, los cuales rielan en los folios 327 al 340. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de los mismos se evidencia que fueron contratados los servicios de la Asociación COOPERATIVA TREBOL 154.RL

• Promueve marcado con la letra “E1 al E6”, constante de nueve (09) folios útiles, COPIAS DEL LISTADO DEL PERSONAL DE LA COOPERATIVA TREBOL 154RL, los cuales rielan en los folios 341 al 349. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandante comenzó laborando para la Asociación COOPERATIVA TREBOL 154.RL

• Promueve marcado con la letra “F”, constante de seis (06) folios útiles, COPIA DE CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES SUSCRITO ENTRE LA ACTORA Y LA DEMANDADA, los cuales rielan en los folios 350 al 355.

• Promueve marcado con la letra “G1 AL G5”, constante de seis (06) folios útiles, FACTURAS EMITIDAS POR LA DEMANDANTE POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales rielan en los folios 357 al 361. ya fue debidamente valorado.

• Promueve marcado con la letra “H1 al H5”, constante de cinco (05) folios útiles, COPIA DE LAS ÓRDENES DE PAGO POR HONORARIOS PROFESIONALES QUE LA DEMANDADA EMITIA, los cuales rielan en los folios 363 al 367.

• Promueve marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, COPIA DEL ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO, los cuales rielan en los folios 368 al 369.

• Promueve marcado con la letra “J”, constante de un (01) folios útil, AFILIACIÓN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO JOSVAL, C.A., el cual riela en el folio 370. Nada aporta a la solución de la presente controversia.

En relación a las pruebas F, H1, H5 y I , la parte demandante solicita no se le otorgue valor probatorio alguno, la parte demandada insiste en hacerlas valer, por cuanto de las mismas se evidencia que la ciudadana YANETHIS AZOCAR, fue contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:
Ciudadana YANETHIS AZOCAR.
Señala la actora que laboró para la demandada en Santa Bárbara, inició como Recursos Humanos y luego la contrataron como Asistente de Administración de Contratos devengando un salario de cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00), indica haber firmado contrato al iniciar como asistente, que recibía pago mensual y firmaba recibos por honorarios profesionales dinero que era depositado en cuenta; que firmaba entrada y salida de lunes a viernes y que además cumplía un horario de siete de la mañana a once de la mañana y de una de la tarde a cuatro y media de la tarde; que no recibió en ningún momento pago alguno por concepto de cesta tickets. Asevera que dentro de sus funciones estaba realizar nómina y que además era asistente de ingeniería, que la empresa prescindió de sus servicios por reducción de personal.

Empresa Demandada:
FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Consultora Jurídica: Ciudadana: VIRGINIA PARRA.

Indica que es Consultor Jurídico de empresa demandada, que la actora fue contratada por honorarios profesionales lo cual consta en contrato que se estableció en el momento de ingresar a prestar sus servicios en la empresa; que la actora fungía como administradora de contratos; igualmente señala que la misma no cumplía horario de trabajo, que solo asistía dos o tres veces en la semana porque no era obligatoria su asistencia en cumplimiento de horario; señala que no se le pagaba beneficios de Ley Orgánica de Trabajo por cuanto era contratada por honorarios profesionales. Asevera que una vez culminó el servicio terminó la relación de laboral.

Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por la demandante, fue por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que no hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”

De la misma manera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: Que se desempeño como Asistente de Administración de Contratos, que su labor consistía en elaborar reportes de avance e informe diarios de la obra.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señaló la actora que la actividad la desempeñaba en el Municipio Santa Bárbara, en la obra de construcción del complejo agroindustrial derivado de la caña de azúcar, CADCA- MONAGAS, que firmaba diariamente la asistencia.
c) Forma de efectuarse el pago: Le pagaban por facturas presentadas, de forma mensual, mediante depósitos bancarios.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma conjunta; que firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba a través de computadores de la empresa.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. Realizaba su labor de forma permanente para la demandada, por cuanto tenia que laborar la jornada comprendida entre las 07:00 a/m a 4:30 p/m En cuanto a la regularidad, se evidenció que la actividad se ejecutaba de manera regular y permanente.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Es una Fundación perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este aspecto sólo se puede indicar que es una fundación operativa.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba a través de computadores propiedad de la demandada, en los cuales realizaba reportes de avance, informe etc.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; quedó establecido que la actora se le pagaba contra facturas presentadas, pudiendo observarse, que se realizaban de manera mensual.
En atención al criterio Jurisprudencial mencionado, surge en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor de la trabajadora a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, En el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor de la actora, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social .

Son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto la parte demandada es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

Efectuado el análisis del resto de las probanzas, queda evidenciado que la demandada alega que la ciudadana YANETHIS AZOCAR, comenzó a Laborar para la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Desde el momento de la firma de contrato. El Tribunal realiza las Siguientes consideraciones en cuanto al tiempo de servicio:

El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que la Ciudadana YANETHIS AZOCAR, comenzó laborando para la Asociación Cooperativa “TREBOL 154 R.L. el 01 de Noviembre de 2010, y posteriormente firmo un contrato a tiempo determinado con la empresa FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). Con vigencia desde el 01 de abril de 2011, hasta el 15 de octubre de 2011, Consta a los folios 411 al 416 pieza Nº 01, contrato firmado por ambas partes. Por cuanto ya quedo establecida la relación laboral, se determina que la misma se inicio en fecha 01 de abril de 2011 y culminó en fecha 15 de octubre de 2011, es decir, para un tiempo efectivo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días. Así se decide.

En cuanto al salario devengado, quedó evidenciado a través de los contratos y de las órdenes de pago efectuados al actor, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó el actor que estuvo convenido un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.4.449.48, 00), el mismo se tomará en cuenta a efectos de la base de cálculos. Así se decide.

En razón de lo establecido le corresponde a la ex trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos:

Tiempo de Servicios: seis (06) meses, quince (15) días
Salario diario: Bs.148.31
Salario Integral: Bs. 157.53 (Salario básico diario + incidencia bono vacacional + incidencia de utilidades)


Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Derogada 45 días a salario integral, x 157.53 = 7.088.85 Bs. Asi se acuerda

Vacaciones Fraccionadas, Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo Derogada 8.12 días a salario normal, x 148.31= Bs.F. 1.205.01. Asi se acuerda.

Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo Derogada. 3.78 días a salario normal x 148.31 = Bs. F 560.85. Asi se acuerda.

Utilidades fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, 12.5 días x a salario normal x 148.31= Bs.1.856.00. Asi se acuerda.

Indemnización pro Incumplimiento de Contrato Articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo Derogada, 15 días a salario normal x 148.31 = Bs. 2.224.65. Asi se acuerda

Indemnización Adicional por despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Derogada, se declara improcedente por cuanto se establecieron las indemnizaciones establecidas en el artículo 110.

La demandante reclama el pago de Cesta Ticket, desde el 01 de noviembre de 2010 al 15 de octubre de 2011, en virtud de las consideraciones realizada en cuanto al tiempo de servicio, la misma se inicio el primero de abril de 2011, y culmino el 15 de octubre de 2011. al respecto el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado. En Consecuencia, le corresponde a la actora por este concepto el pago de 159 tickets por días laborado desde 01 de abril de 2011, hasta el 15 de octubre de 2011, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, le corresponde al la ex trabajadora por concepto de cesta ticket la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100. (4.253.23 Bs.)
Dichas cantidades totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 17.158.10) más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexacción desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANETHIS AZOCAR, contra la empresa FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). En consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 17.158.10) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la ciudadana YANETHIS AZOCAR. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.